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28/03/2024. 17:17:33

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¿Justifica un cambio jurisprudencial favorable reabrir una acumulación jurídica firme?

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Psicólogo II.PP

El TS aprovechó la modificación normativa que el art. 76 CP había experimentado en la LO 1/2015 para alcanzar el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS de 03.02.16.

Mazo

En el mismo, establece los criterios temporales para proceder a la acumulación, consolidando como parámetros para excluir condenas de un posible bloque de acumulación que los hechos que dan lugar a dicha condena estuviesen bien sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado; bien sean posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. A su vez, como auténtico avance interpretativo que trata de facilitar que la aplicación del art. 76 CP sea lo más favorable posible al reo, el acuerdo de febrero de 2016 establece que "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ellas los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia al respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. (…) Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias". Por tanto, se permite escoger la sentencia que va a servir de referencia para la acumulación, de modo que puedan realizarse varios cálculos y combinaciones para que el resultado de esa acumulación sea el más favorable al interno. Consecuencia de dicho acuerdo, la STS 300/2017, de 27 de abril destaca que "hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación (SSTS 338/16, 339/16, de 21 de abril; 579/16, de 30 de junio; 790/16, de 20 de octubre; 178/2017, de 22 de marzo). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado". Criterio reiterado de nuevo en la reciente STS 617/17, de 15 de septiembre. Sin duda, toda una revolución en materia de acumulación jurídica que cambia significativamente los parámetros interpretativos que venían aplicándose hasta el momento.

Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión que se plantea con carácter inmediato es si esta postura jurisprudencial puede aplicarse a acumulaciones jurídicas que hubieran adquirido firmeza con anterioridad al cambio interpretativo, o si el principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, la cosa juzgada, tiene una fuerza menor en relación con a la acumulación jurídica. Pues bien, igual que para los parámetros que determinan la acumulación, se trata de un ámbito jurídico en evolución en los últimos años. Hasta el momento,  tal y como ha señalado numerosa jurisprudencia del TS, "la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación, siempre y cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada" (SSTS 207/14, de 11 de marzo; 204/12, de 20 de marzo). Es decir, no había problema en plantear una nueva acumulación respecto de un interno al que ya se le hubiera aplicado el art. 76 CP, siempre y cuando, tras haber devenido en firme el auto de acumulación, se hubiera recibido una nueva condena susceptible de modificarlo. Sin embargo, recientes resoluciones del TS nos invitan a ir más allá, pues establecen que un mero cambio jurisprudencial motiva por sí solo la posibilidad de plantear de nuevo una acumulación jurídica ya realizada. En este sentido, las SSTS 1000/2013, de 7 de febrero, 922/2013, de 2 de diciembre, 874/14, de 27 de enero, y 618/2015, de 14 de octubre, amplían la posibilidad de revisar una acumulación jurídica firme en caso de darse modificaciones normativas o interpretaciones jurisprudenciales más favorables. Como refiere la STS 874/2014 "en cuanto a dicha posibilidad, con potencial favorable al reo, deriva de la interpretación de nuestro ordenamiento pero en orden a lograr el efecto pretendido en un instrumento normativo europeo, debemos entender que estamos ante uno de los múltiples avatares, que en materia de acumulación de condenas, aún respecto de resoluciones firmes, pero no intangibles, permite que sean susceptibles de un nuevo pronunciamiento, al margen de cuál sea la conclusión que alcancemos al respecto". De hecho, en aplicación de esta novedosa tesis, la segunda de las resoluciones aportadas (STS 922/2013, de 2 de diciembre) reabre un incidente de acumulación ya firme sobre la base de la modificación del art. 76 CP por LO 1/2015.

Jurisprudencia del Alto tribunal que va calando en las resoluciones de los órganos inferiores y se asume recientemente, entre otros, por el interesante Auto de 21.09.17 JP 3 Santander. En conjunción de los cambios interpretativos que venimos exponiendo, el relativo a tratar de encontrar la mejor acumulación jurídica posible (STS 300/2017) y el que permite aplicar esta interpretación jurisprudencial a acumulaciones jurídicas ya realizadas, la citada resolución establece que "no obstante y a pesar de no existir nuevas condenas, se solicita nueva petición de acumulación debido al cambio jurisprudencial introducido por la STS 300/2017, de 27 de abril, en el que se permite la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación; que aplicado al presente caso, realizándose el cálculo partiendo como sentencia más antigua la dictada en fecha 19.12.11 por el JP Bilbao 4, y sumando las que no podrían acumularse anteriores, la nueva acumulación sería más favorable al reo al resultar una condena de 13-11-21 con respecto a la anterior acordada que era de 12-42-00". 

Frente a esta postura, DEL MORAL plantea un interesante voto particular, al que se suma el actual FGE, MAZA MARTÍN, en la STS 1000/2013 antes mencionada. Se trata de un alegato técnicamente perfecto, en el que el Magistrado destaca el peligro de abrir nuevas vías de actuación procesal no acotadas y sus relevantes consecuencias para el principio de seguridad jurídica. Por ello, ante la ausencia de un procedimiento específico que seguir en estos casos, aboga por recurrir al recurso de revisión y suspender la privación de libertad en el ínterin procesal. Proceder de otro modo, dando carta blanca a que cualquier modificación jurisprudencial pueda ocasionar una reapertura de supuestos cerrados en firme, supone admitir la posibilidad de plantear peticiones de suspensión de condena o de acumulación jurídica sin límite en el tiempo.

Estando de acuerdo en lo fundamental con las líneas maestras del voto particular, y dando la relevancia que se merece a garantías procesales como la seguridad jurídica, no podemos dejar de pensar en que la práctica de las acumulaciones jurídicas, hoy por hoy y ante la reiterada ausencia de un procedimiento específico al respecto, difícilmente permite otra salida que la que el TS aporta. Interponer un recurso de revisión por parte de un interno en un centro penitenciario, no sólo es un drama desde el punto de vista práctico (establecer contacto con un abogado especialista, platear la cuestión, acceder a la documentación), sino que difícilmente puede abarcar, por su especificidad y numerus clausus de motivos tasados, aquellos casos que ahora se plantean. Es decir, supuestos en los que el límite de cumplimiento es uno más desfavorable al que, conforme a la norma, podría haberse calculado. Ello a no ser que se impusiera la interpretación extensiva del recurso de revisión, que el voto particular propone, y con la que estaríamos de acuerdo. Entendemos que en casos de aplicación del art. 76 CP, relativos mayoritariamente a condenas de larga duración, mantener una privación de libertad por encima de lo normativamente posible, infringe el derecho fundamental a la libertad de los condenados recogido en el art. 17 CE. A la vez que se compromete el fin resocializador que el art. 25.2 CE determina como fundamental en la ejecución de la privación de libertad. De ahí que desde nuestro punto de vista, cualquier vía procesal que permita replantear acumulaciones jurídicas bien erróneamente realizadas, bien claramente mejorables conforme a una nueva y favorable corriente interpretativa, ha de ser bienvenida.   

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