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La alternativa de la prisión provisional atenuada

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Estudios jurídicos en materia de Derecho Penal Penitenciario. Domingo Monforte Abogados.

La prisión provisional es, dentro de la investigación penal, la medida cautelar más grave y severa en la medida que afecta al bien jurídico más valioso: la libertad, derecho fundamental protegido y reconocido por el artículo 17 de la Constitución Española.

Cárcel

Es por ello que la prisión provisional se configura como una medida cautelar de carácter subsidiario y excepcional que debe de adoptarse sólo en los casos previstos expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el reo que permitan también asegurar el proceso penal.

La prisión provisional se rige siempre por los principios de necesidad, excepcionalidad, proporcionalidad y taxatividad.

Así, la propia Exposición de Motivos de la Ley 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional reconoce que "la excepcionalidad de la prisión provisional significa que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general ha de ser la libertad del imputado o acusado durante la pendencia del proceso penal y, consecuentemente, que la privación de libertad ha de ser la excepción. Por tanto, no puede haber más supuestos de prisión provisional que los que la ley de forma taxativa y razonablemente detallada prevea".

En definitiva, antes de adoptarla se deberá realizar un triple juicio:

Uno: Si la medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad contribuye a conseguir el objetivo propuesto –juicio de idoneidad

Dos: Si además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito –juicio de necesidad

Tres: Y, finalmente, si es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más ventajas o beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto –juicio de proporcionalidad en sentido estricto-.

Frente la prisión provisional stricto sensu, que implica el internamiento del investigado en un centro penitenciario, el legislador ha contemplado una alternativa, en casos muy concretos,  la prisión provisional atenuada.  La prisión atenuada es aquella medida cautelar prevista por el artículo 508 de la LECrim para aquellos casos en que el investigado padezca una enfermedad que suponga un grave peligro para su salud. Permite dicho precepto al Juez acordar que el investigado sea privado de libertad pero no en un centro penitenciario por ser dicha medida perjudicial para su salud sino que la medida de prisión provisional se verifique en su domicilio.

Debe tenerse en cuenta que la sustitución de la prisión provisional stricto sensu por la prisión provisional atenuada no implica que las causas que motivaron la adopción de la primera hayan variado o desaparecido, se está ante una modalidad de la prisión que se debe aplicar de forma cierta cuando objetivamente se de una situación de riesgo vital por enfermedad grave  y necesidad de tratamientos específicos incompatibles con la situación de internamiento en un establecimiento penitenciario o sustituirse cuando sobrevenga una situación de esta gravedad y riesgo vital.

En consecuencia, la prisión provisional atenuada podrá adoptarse sólo en aquellos casos en que la enfermedad presente un grave peligro para la salud del investigado, ya sea desde un primer momento o cuando habiendo sido acordada el investigado contraiga una enfermedad de forma sobrevenida, o cuando se produce una agravación general del estado de salud del investigado, pero no cuando dicha agravación tenga lugar como consecuencia de un acto voluntario como en los casos de huelga de hambre. Sobre este particular, el Auto de la Audiencia Nacional de 25 enero de 2007 (EDJ 2007/2250)  establece que "la prisión atenuada está prevista para otro tipo de supuestos distintos del actual; bien cuando aparece una enfermedad sobrevenida (por ejemplo, tumor terminal), bien cuando se produce una agravación general del estado de salud del interno (por ejemplo, toxicómanos con sida). Pero ninguno de tales supuestos es el del caso en que es el preso quien, precisamente, por su propia voluntad (estando informado en todo momento -y así se acordó en las diversas resoluciones citadas- de su situación y los posibles peligros que para su vida y/o integridad física se generan por su voluntaria actitud de continuar con la huelga de hambre), se ha puesto en tal situación de peligro; esto es, se trata de una autopuesta en peligro libre y voluntaria".

Como se ha dicho, normativamente [508 LECrim]  se exige para que pueda adoptarse la prisión provisional atenuada que exista un "grave peligro para su salud". Dicho requisito se configura como un concepto jurídico indeterminado, y ello implica una valoración médica de la situación del investigado y de la conveniencia de su salida del centro penitenciario. En otras palabras, resulta imprescindible contar con un informe médico pericial y/o forense  que acredite que concurren en el investigado las circunstancias. En este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de diciembre de 2004 (EDJ 2004/220753) acordó la prisión provisional atenuada en un supuesto en que el investigado padecía una patología que de acuerdo con los informes médicos forense le situaba en fase preterminal. La Audiencia revoca el Auto de instancia, sustituyendo la prisión provisional por la prisión atenuada, indicando que "debería entenderse como enfermedad muy grave e incurable: a) la que carece de elementos terapéuticos para hacer reversible la enfermedad o paliarla de forma satisfactoria, b) cuando el estado del paciente es precario a causa de su enfermedad, con un pronóstico negativo para un corto espacio de tiempo".

Por el contrario, el Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 17 de abril de 2018  (nº 125/2018) desestima el recurso contra el Auto de instancia que acordó la prisión provisional atenuada argumentando que "no obran en la causa informes médicos que avalen o aseveren las manifestaciones sobre la afectación de la salud física o psíquica del interno de modo que no se dan los presupuestos necesarios para acordar una prisión atenuada  en el domicilio del investigado, prevista en el artículo 508 LECrim, más allá del propio deterioro físico y psíquico que cualquier ingreso en un centro penitenciario puede conllevar, sin que ello suponga vulneración alguna de los derechos a la salud y a la integridad moral, los cuales se encuentran debidamente protegidos en nuestra legislación penitenciaria".

En consecuencia, se habrá de prestar especial atención a las circunstancias del caso concreto y de acuerdo con el resultado del informe pericial y los elementos que aporte sobre la gravedad, riesgo y compromiso vital,  para realizar el Juez  juicio idóneo de valor, que deberá  hacerlo de forma motivada siendo una exigencia constitucional la motivación de las resoluciones judiciales ex 120. 3 CE  y moviéndose dentro de los parámetros de necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad. Estimamos que deberán ponderarse, a través del juicio de proporcionalidad, los bienes jurídicos protegidos en conflicto, el derecho a la vida y a la salud del investigado con el interés general del proceso penal.

En nuestra opinión y en ello va nuestra conclusión, la prisión provisional atenuada, es una opción legal y reservadamente normada, que deberá  aplicarse atendiendo al caso concreto, cuando siendo adecuada la medida cautelar extraordinaria de restricción de la libertad, se den circunstancias actuales o sobrevenidas, excepcionales de riesgo vital o de grave compromiso de la salud de enfermo, que así lo aconsejen, siendo necesario que existan elementos médicos y forenses determinantes concluyentes que inequívocamente obliguen al Juez a dicha atenuación de la prisión.

Estudios jurídicos en materia de Derecho Penal Penitenciario. Domingo Monforte Abogados.

Dirección: José Domingo Monforte.

Redacción: Carlos Peñalosa Torné.

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