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20/04/2024. 11:16:10

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La Sanidad Penitenciaria, ¿competencia estatal o autonómica?

Jurista de Instituciones Penitenciarias

El archiconocido art.25.2 CE determina que: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.”

Enfermería cárcel

Lo que más se destaca al abordar su estudio es que determina la reeducación y reinserción social como la finalidad principal de la pena privativa de libertad, en un claro triunfo de la prevención especial sobre el resto de teorías de pena. Triunfo no obstante limitado por la interpretación que el TC ha terminado haciendo del mismo. En diversas resoluciones (SSTC 2/1987, de 21 de enero; 19/1988, de 16 de febrero; 28/1988, de 23 de febrero; 72/1994, de 3 de marzo; 112/1996, de 24 de junio; 75/1998, de 31 de marzo) establece que: "El citado precepto constitucional (art. 25.2) no establece que la reeducación y reinserción social sea la única finalidad legítima de la pena de privación de libertad, y, en todo caso, supone un mandato del constituyente al legislador para la orientación de la política penal y penitenciaria del que no se deriva derecho subjetivo, y menos aún de carácter fundamental susceptible de amparo".

Sin embargo, pasa más desapercibido el segundo inciso del precepto que determina que los derechos fundamentales de los condenados no pueden limitarse más allá de lo que la Ley Penitenciaria y el propio sentido de la pena privativa de libertad y la ejecución del fallo condenatorio implican. Sin embargo, del mismo se derivan importantes consecuencias. Una de ellas, el intento de equiparar los servicios que se prestan a los internos en los centros penitenciarios con los del resto de los ciudadanos.

Así, en materia educativa, el RD 1203/1999, de 9 de julio, integró en el Cuerpo de Maestros a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias y se dispusieron las normas de funcionamiento de las unidades educativas de los establecimientos penitenciarios. A su vez, progresivamente se ha ido firmando para cada una de las Consejerías de Educación competentes, los convenios que regulan la forma de colaboración concreta entre las mismas y centro penitenciario que, educativamente, se encuentra bajo su circunscripción administrativa. Resultado del proceso, la educación que se imparte en los centros penitenciarios es la misma que la del exterior de los establecimientos. Aspecto fundamental no sólo para el cumplimiento del inciso segundo del art.25.2, sino también para el fin de reinserción social que el mismo se propone.

Esta filosofía de funcionamiento es la que se quiere poner en práctica en relación con otros servicios como el sanitario. De hecho, el Real Decreto sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de sanidad penitenciaria 894/2011, de 24 de junio, inicia la andadura en este sentido. Sin embargo, ciertos supuestos de hecho han de ser previamente resueltos. En especial, lo relativo al acceso a los datos de salud por profesional penitenciario no sanitario. Aspecto fundamental en las autorizaciones de salida hospitalaria en las que el órgano competente para la autorización necesita conocer datos médicos para valorar su concesión. Esto especialmente para el supuesto de internos considerados peligrosos que pudieran aprovechar la salida para fugarse. Igualmente en relación a los órganos de inspección y control de la actividad administrativa que necesitarán acceder a datos médicos para conocer el buen funcionamiento de los servicios prestados.

Para estos supuestos, el art.7.3 LOPD exige una disposición de carácter legal que habilite ese acceso a los datos de salud o  que concurra el consentimiento del interesado. Respecto de la primera posibilidad, no es pacífico que los arts.7.6 o 11.2 f) LOPD sirvan a los efectos que nos proponemos. El primero porque no siempre se tratará del control de servicios sanitarios en el sentido que determina: "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objetivo de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto a secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto"; el segundo porque no siempre concurrirá la necesidad de urgencia que reclama, pues permite la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud "cuando sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica". Respecto de la segunda opción habilitante, contar con el consentimiento del interesado, es obvio que aspectos fundamentales de la actuación penitenciaria no pueden hacerse depender de la concurrencia o no del mismo.

Por tanto, mientras no se produzca una modificación legal que permita el claro acceso por personal no sanitario a datos de salud necesarios para llevar a cabo las funciones que tienen encomendadas, no será recomendable dar pasos en pos de la extensión de esta descentralización. Si el trasvase de estos datos ya es complicado entre los miembros sanitarios y no sanitarios de la misma administración, más lo será en relación a administraciones diferentes. Como vemos, la transferencia de competencias o de su gestión no es sencilla. Muchas de sus consecuencias pasan totalmente desapercibidas y debieran ser abordadas con carácter previo a su ejecución.

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