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19/03/2024. 09:28:07

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Libertad Vigilada y Libertad Condicional. Conceptos diferentes que debieran seguir siéndolo

Jurista de Instituciones Penitenciarias

La libertad vigilada fue introducida en nuestro ordenamiento mediante la LO 5/2010. Como muestra del carácter un tanto confuso que se le ha atribuido, la libertad vigilada fue catalogada en el Anteproyecto de LO 5/2010 como pena, sin que hubiera consenso en cuanto a su consideración como pena accesoria y discutiéndose si no era más acertado su tratamiento como medida de seguridad. Finalmente, la redacción definitiva de la reforma se decantó por incluir la libertad vigilada entre las medidas de seguridad no privativas de libertad (art. 96.3.3º CP), pues, a pesar del carácter post-penal que se le asigna y de poder imponerse también para los condenados culpables, no sólo a los inimputables como ocurría hasta el momento, se trata de una consecuencia penal que tiene fundamento en la peligrosidad del condenado. Por tanto, la libertad vigilada se incluyó en el Título V del Libro I sobre las medidas de seguridad, donde actualmente continúa.

Un ojo con patas y brazos

En cuanto a su contenido se contempla en el art. 106.1 CP. En concreto: "La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas: a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente. b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca. c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo. d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal. e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos. h) La prohibición de residir en determinados lugares. i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar   naturaleza. j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares. k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico". Por tanto, la libertad vigilada, como medida de seguridad, incluye medidas de control que pueden imponerse al margen de la misma -art. 83 CP-, pero que como medida de seguridad, adquieren una cualidad especial en tanto que categoría jurídica independiente.

Por su parte, la libertad condicional, tras la enésima reforma del Código Penal de 1995 aprobaba en LO 1/2015, de 30 de marzo, pasa a ser, junto con la sustitución de la condena, una modalidad de suspensión de la misma. Con ello, se produce un choque jurídico sin resolver entre el nuevo CP y la LO 1/79 General Penitenciaria (LOGP), puesto que conforme a ésta última la liberta condicional sigue siendo tiempo de cumplimiento. No conformándose con ello, la Ley 23/2014, de reconocimiento de resoluciones penales en la UE, de 20 de noviembre, introduce una nueva e importante confusión entre las categorías jurídicas que tratamos -libertad vigilada y libertad condicional-, que se añade al sinsentido normativo de los últimos tiempos.

Así, si bien el art. 93 a) de la Ley 23/2014 establece la posibilidad de transmitir resoluciones de libertad condicional: "Las sentencias cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula por este Título son aquellas resoluciones firmes dictadas por la autoridad competente de un Estado miembro por las que se imponga una pena o medida privativa de libertad o alguna de las medidas previstas en el artículo 94 a una persona física, cuando en relación con su cumplimiento se acuerde: a) La libertad condicional sobre la base de dicha sentencia o mediante una resolución ulterior de libertad vigilada"; los preceptos posteriores sólo se refieren a la transmisión de resoluciones de libertad vigilada. En concreto, el art. 94 de la Ley establece que: "Son susceptibles de transmisión y ejecución en otro Estado miembro de la Unión Europea o de recepción por las autoridades judiciales españolas competentes las siguientes medidas de libertad vigilada: a) La obligación de la persona condenada de comunicar a una autoridad específica todo cambio de domicilio o lugar de trabajo. b) La prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas del Estado de emisión o de ejecución. c) La imposición de limitaciones respecto a la salida del territorio del Estado de ejecución. d) Los requerimientos relativos a la conducta, la residencia, la educación y la formación o las actividades de ocio, o que establezcan límites o determinen modalidades del ejercicio de una actividad profesional. e) La obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica. f) La obligación de evitar todo contacto con determinadas personas. g) La obligación de evitar todo contacto con determinados objetos que la persona condenada ha utilizado o podría utilizar para cometer infracciones penales. h) La obligación de reparar económicamente los daños causados por la infracción o de presentar pruebas del cumplimiento de esta obligación. i) La obligación de realizar trabajos en beneficio de la comunidad. j) La obligación de cooperar con un agente de vigilancia o con un representante de un servicio social que tenga responsabilidades con respecto a la persona condenada. k) La obligación de someterse a un tratamiento terapéutico o de deshabituación". De hecho, el art. 96 a) sobre los requisitos para proceder a una transmisión, concreta la necesidad de que exista una resolución firme de libertad vigilada.

En definitiva, la Ley 23/2014, pretendiendo ayudar al reconocimiento de resoluciones en el ámbito europeo, su transmisión y el traspaso del control que su ejecución supone, lo que hace es confundir dos categorías jurídicas distintas, limitando la virtualidad práctica de sus previsiones. De un lado, permite el reconocimiento de las resoluciones de libertad condicional entre países de la UE -art. 93-. De otro, limita dicho reconocimiento a las medidas de control concretas que, en su caso, dicha resolución incluya -sólo son susceptibles de transmisión las medidas del art. 94-. Y, finalmente, agrupa tales medidas bajo la denominación de libertad vigilada que, sin duda, ha de ser algo distinto a lo que el CP determina. Nada tienen que ver los conceptos libertad condicional, como suspensión de condena o como tiempo de cumplimiento, y la libertad vigilada en tanto que medida de seguridad.

Las consecuencias no se han hecho esperar. Además de las críticas a esta confusión y perversión de conceptos a los que cada vez se hace más difícil dotar de sentido, constan resoluciones que acogen el sentido de la norma. Así, los Autos del JVP n. 3 de Madrid de 28.11.16 y 30.12.16 que deniegan la transmisión de aquellas resoluciones de libertad condicional que no impliquen alguna de las medidas de control del art. 94. Ello a pesar de que el significado penitenciario del control del condenado durante la libertad condicional debiera suponer un tutelaje más allá de las mismas.

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