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16/04/2024. 20:41:03

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Limitaciones regimentales

Eduardo Santos Itoiz
es Abogado en ejercicio y Profesor Asociado en el Área de Derecho Penal de la Universidad Pública de Navarra.

Se abordan las condiciones en que es posible la aplicación de las llamadas limitaciones regimentales del art. 75 del Reglamento Penitenciario.

Limitaciones regimentales

El artículo 75 del Reglamento Penitenciario establece que "los detenidos, presos y penados no tendrán otras limitaciones regimentales que las exigidas por el aseguramiento de su persona y por la seguridad y buen orden de los establecimientos, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan de su grado de clasificación". El mencionado artículo se formula en sentido negativo con el objetivo declarado de que no existan zonas oscuras en las que a un interno en un Centro Penitenciario se le puedan aplicar otros regímenes de vida especiales que los que ya están expresamente previstos en el propio reglamento a través de las actividades de tratamiento que provengan de su plan individualizado o de la propia definición reglamentaria.

Sin embargo, la propia formulación del principio de flexibilidad del art. 100.2 hace que esta prohibición pueda desdibujarse en ocasiones. Con respecto al aseguramiento de la vida o integridad física de los reclusos el artículo prevé el procedimiento, bien a iniciativa de la persona privada de libertad o del propio Director del Establecimiento, pudiendo llegar a proponerse incluso el traslado de los reclusos a otro Centro Penitenciario.

El punto más complicado de la aplicación de este artículo se encuentra sin duda en la posibilidad de aplicar limitaciones regimentales con base en la "seguridad y el buen orden de los Establecimientos", dado que esa finalidad coincide sustancialmente con aquella que el art. 231 prevé como fundamento de la aplicación del régimen disciplinario. No resulta infrecuente que el inicio de un procedimiento sancionador por la comisión presunta de una infracción penitenciaria acordado por el Director de un establecimiento sea simultáneo a la aplicación de medidas de limitación regimental en lugar de medidas cautelares de las recogidas en el art. 243 del reglamento penitenciario.

En consecuencia, aunque la intensidad de  la actuación sobre la persona privada de libertad puede ser la misma, pongamos por caso el aislamiento en una celda, jurídicamente las limitaciones no tienen por qué ser abonadas al cumplimiento de una eventual sanción de aislamiento que pueda imponerse, al contrario que las medidas cautelares cuya naturaleza coincida con la sanción finalmente impuesta, por imperativo del art. 243.4.

Además, la aplicación de limitaciones regimentales posibilita, como ya se ha indicado, la petición de un traslado de Centro.

Por todo ello, debe rechazarse la utilización del instituto como medio para imponer al interno una sanción inmediata o encubierta, soslayando así el régimen de garantías establecido en el procedimiento administrativo sancionador.

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