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28/03/2024. 18:09:58

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Medidas efectistas, pero ineficaces: al hilo de la obligatoriedad de los programas de violencia de género

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Psicólogo II.PP

El artículo 42 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, sobre medidas de protección integral contra la violencia de género (en adelante LOVG), dentro de su Título IV sobre Tutela Penal, se dedica a la labor de la Administración Penitenciaria en este ámbito tan complejo de actuación penal y penitenciaria, determinando que: «1. La Administración penitenciaria realizará programas específicos para internos condenados por delitos relacionados con la violencia de género. 2. Las Juntas de Tratamiento valorarán, en las progresiones de grado, concesión de permisos y concesión de la libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas específicos por parte de los internos a que se refiere el apartado anterior».

Lazo contra la violencia de género

En la misma dirección, la Disposición Final quinta LOVG determina que "El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, procederá a la modificación del artículo 116.4 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, estableciendo la obligatoriedad para la Administración Penitenciaria de realizar los programas específicos de tratamiento para internos a que se refiere la presente Ley. (…) En el plazo mencionado en el apartado anterior, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán su normativa a las previsiones contenidas en la presente Ley".

De acuerdo con el artículo 116.4 RP, en su texto original aún vigente: "La Administración Penitenciaria podrá realizar programas específicos de tratamiento para internos condenados por delitos contra la libertad sexual a tenor de su diagnóstico previo y todos aquellos otros que se considere oportuno establecer. El seguimiento de estos programas será siempre voluntario y no podrá suponer la marginación de los internos afectados en los Centros penitenciarios". A pesar de que como decimos, y en contra de la LOVG, el artículo 116.4 RP no fue reformado, lo cierto es que una lectura pacífica de ambos textos normativos impone la obligación de la AP de desarrollar programas de violencia de género. Sin embargo, no se impone la obligación de que todos los internos condenados por delitos relativos a la violencia de género tengan que llevar a cabo dicho programa. 

El tratamiento penitenciario se configura normativamente como un derecho y no un deber de los internos. Así, el artículo 4.1 d) RP reconoce el "Derecho de los penados al tratamiento penitenciario y a las medidas que se les programen con el fin de asegurar el éxito del mismo". Por ello, el artículo 112.3 RP determina que "El interno podrá rechazar libremente o no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regresión de grado"; y por ello, el artículo 4.2 LOGP, y el 61.1 del mismo texto en sentido muy similar, limitan la labor de los profesionales del medio a fomentar "la colaboración de los internos en el tratamiento penitenciario con arreglo a las técnicas y métodos que les sean prescritos en función del diagnóstico individualizado", sin imponer en ningún caso su participación. Este esquema normativo no pretende ser gracioso o benevolente con quien cumple condena. Terapéuticamente, el tratamiento penitenciario, u otro del tipo que sea, sólo puede ser voluntario y libremente aceptado por quien lo lleva a cabo. Sólo de este modo puede ser efectivo.

A pesar de lo dicho, en la práctica, sobre la base de las previsiones de la LOVG y la interpretación extensiva y simplista que se ha impuesto de la misma y todo lo relacionado con ella, lo cierto es que la premisa de la voluntariedad no se cumple en relación con los condenados por delitos de violencia de género. Ello con dos consecuencias claras, no sólo para los internos. De un lado, se limita la propia voluntad del sujeto infractor que va a ser tratado en cuanto a su derecho a participar o no en una determinada terapia. Esto es, se apuesta por un modelo rehabilitador que se aleja del respeto a la dignidad del sujeto tratado. De otro lado, no menos importante, desaparece la opción del profesional penitenciario de determinar si concurre la necesidad o no de llevar a cabo el tratamiento. Siguiendo a Barber en Más allá del bien y del mal, es fundamental para el éxito de un programa que se parta de los matices tanto de su contenido, como de su diferente nivel de aplicación de acuerdo con las características individuales de quien lo realiza como paciente. En definitiva, una obligación prevista para la Administración se ha llevado al extremo hasta permear las bases terapéuticas del propio sistema, haciendo que estas sean una quimera de facto imposible, perjudicando a la vez, el libre ejercicio profesional de quienes lo llevan a cabo.  

 

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