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28/03/2024. 19:23:49

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Por una interpretación posibilista del principio de flexibilidad en el medio penitenciario

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Nuestro sistema va más allá de los sistemas progresivos al pautar los tiempos carcelarios haciéndolos depender principalmente de la evolución tratamental del interno. Es decir, permite aplicarles, si sus circunstancias penales, penitenciarias y personales así lo justifican, modalidades de cumplimiento que conforme a sus antecesores sólo tendrían cabida al final de la condena.

Celdas

Este planteamiento normativo alcanza sus máximos mediante el principio de flexibilidad del art.100.2 RP que permite aplicar a un condenado notas características de distintos grados de clasificación mediante un programa de cumplimiento que se individualiza al máximo posible. Se trata de un precepto de gran utilidad en dos sentidos. Por un lado, permite que internos con posibilidades de acceder al tercer grado pasen un periodo de prueba en un régimen ordinario asimilado al abierto. Por otro lado, evita la clasificación en primer grado de aquellos internos en que los motivos que justifican una restricción del régimen ordinario pueden contrarrestarse con limitaciones parciales menores que el aislamiento que el régimen cerrado conlleva.

Sin embargo, el art.100.2 RP no ha estado exento de críticas, pues incluye por vía reglamentaria un importante matiz en la manera de cumplimiento no prevista en la LOGP. De hecho, esta peculiar extralimitación reglamentaria ha derivado en que se abogue por la excepcionalidad de la aplicación del art.100.2 RP. Así se establece en múltiples resoluciones de las que el Auto de la AP de Cádiz de 26.02.14 nos sirve de ejemplo. De acuerdo con el mismo: "En sus condicionantes reglamentarias, esta medida excepcional requiere que se fundamente, esto es, tenga su razón de ser en un programa específico de tratamiento que, sin ella, no podría ser ejecutado. En consecuencia, para que el Juez de Vigilancia Penitenciaria pueda aprobar la aplicación de tal medida, siempre en el caso de un interno concreto, la propuesta de la Junta de Tratamiento deberá contener: a) la descripción del programa específico de tratamiento cuya ejecución resulta imposible sin la medida propuesta; b) las razones de tal imposibilidad; y c) lógicamente, cuáles son y en qué consisten los elementos o aspectos característicos de los distintos grados clasificatorios a combinar".

El problema que aquí se plantea es que la peculiaridad del art.100.2 RP y la promoción de su aplicación excepcional por los JVP ha acabado afectando a la propia Administración Penitenciaria. De modo que, de unos años hacia acá y a diferencia de lo que venía sucediendo anteriormente, no se considera que el acceso de un interno al mercado laboral pueda justificar la aplicación del art.100.2 RP, al entender que no existe programa específico que motive su empleo. A juicio de la administración, en estos casos se produce un fraude legal consistente en conceder terceros grados a quienes no cumplen todos los requisitos para ello -haber superado el periodo de seguridad o el abono de la responsabilidad civil-. Lo peculiar es que esta visión restrictiva de la administración trata de hacerse un hueco en contra incluso del criterio de la mayoría de los JVP y yendo más allá de las restricciones que en sede judicial se plantean. En este sentido, destacan distintas resoluciones que secundan la opinión contraria. En concreto, los Autos del JVP de Valladolid de 30.12.04 de aplicación de art.1002. RP para acceso al mercado laboral, abono de la responsabilidad civil y evitación de desestructuración familiar; JVP Ciudad Real de 17.05.05 que aplica el principio de flexibilidad para favorecer "la integración familiar y laboral del interno"; JVP de Ocaña de 14.07.05 que aplica el art.100.2 RP para desempeño de actividad laboral; JVP de Tenerife de 24.04.06 que aplica el principio de flexibilidad para búsqueda de empleo. A su vez, considerar el trabajo como programa de tratamiento susceptible de motivar la aplicación del art.100.2 RP resulta acorde al criterio n. 29 de las Conclusiones de los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria de 2015, que reconoce como objetivos tratamentales del art.100.2 RP los "familiares, educativos, formativos, laborales". Igualmente, satisface los requisitos que de manera consolidada se vienen exigiendo y que el Auto de la AP de Cádiz resumía. Por último, para casos en que, a pesar de concurrir múltiples variables favorables, el tiempo restante de codena es un factor desfavorable relevante, y a diferencia de lo que sucedería en caso de concesión de un tercer grado, es numerosa la Jurisprudencia que refiere que a través del art.100.2 RP se respetan no sólo los fines de cumplimiento más ligados a la prevención especial y a la individualización de la pena, sino aquellos resultantes de la retribución y la prevención general. Criterio que se reitera en los Autos del JVP de Tenerife de 24.04.06 y 06.10.06, el Auto del de JVP Salamanca de 24.02.12 y el Auto de la AP de Madrid Secc.5ª de 21.02.12.

En los últimos quince años, especialmente desde la promulgación de la LO 7/2003, para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, vivimos inmersos en una escalada de endurecimiento penal difícilmente sostenible en términos de tasa de criminalidad nacional. Esto es, no hay motivos para ello más allá del uso del derecho penal para fines imposibles -la seguridad absoluta- y el apaciguamiento televisivo que a través de dicho endurecimiento se consigue. Sin embargo, a pesar de esta carencia de motivos, lo cierto es que las condenas alcanzan límites desproporcionados y del todo inasumibles para una labor penitenciaria orientada a la reinserción social sobre la base del tratamiento. Sobre estas dos premisas -escalada penal actual y finalidad resocializadora y humanista prioritarias-, entendemos que cualquier mecanismo normativo que permita un acceso a mayores cotas de libertad a los internos cuya evolución así lo justifique, no sólo ha de ser bienvenido, sino ampliamente utilizado. Lo contrario supone decidir al margen de la realidad social y penal que nos rodea. Centrarnos en interpretaciones legales restrictivas siempre estará jurídicamente justificado, pero es una estrategia de gestión que olvida la finalidad primera de la labor penitenciaria y las consecuencias humanas tan intensas y relevantes que con ello se provoca. Máxime si todo ello tiene lugar en el contexto penal actual previamente descrito y con mayor motivo si ya se cuenta con el impulso y la interpretación más posibilista de la jurisdicción de vigilancia.

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