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25/04/2024. 21:44:06

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Primer grado penitenciario: problemas y necesidad de mejora

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Como grado de clasificación excepcional, la norma penitenciaria contempla el primer grado, correlativo al régimen cerrado. Regulado en los arts.89-95 del Reglamento Penitenciario (RP), se aplica a aquellos internos que manifiestan una peligrosidad extrema o incapacidad de convivencia en el régimen ordinario.

Una celda

Implica la mayor privación de libertad dentro de las diferentes posibilidades que prevé nuestro sistema de cumplimiento, con sólo dos o tres horas de patio, y mayores o menores medidas de seguridad, según cuál sea el motivo específico fundamento de la clasificación en este grado. En concreto, de acuerdo con el art.91 RP: "1. Dentro del régimen cerrado se establecen dos modalidades en el sistema de vida, según los internos sean destinados a Centros o módulos de régimen cerrado o a departamentos especiales.2. Serán destinados a Centros o módulos de régimen cerrado aquellos penados clasificados en primer grado que muestren una manifiesta inadaptación a los regímenes comunes.3. Serán destinados a departamentos especiales aquellos penados clasificados en primer grado que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas a la Institución, tanto dentro como fuera de los Establecimientos y en las que se evidencie una peligrosidad extrema." 

No obstante, dada la filosofía aperturista de la propia LOGP y las nefastas consecuencias que una estancia excesiva y prolongada en régimen cerrado acarrea, la valoración en cuanto a la concurrencia de sus motivos no es libre y se hace depender de la presencia o no de determinados factores que les dan contenido y pretenden acotar la inclusión de un interno en primer grado de tratamiento. En concreto, es el art.102.5 RP el que los enumera: "Conforme a lo dispuesto en el art.10 LOGP, se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como: a) Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial; b) Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos; c) Pertenencia a organizaciones delictivas o bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos signos inequívocos de haberse sustraído de la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas; d) Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones; e) Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de graves o muy graves de manera reiterada y sostenida en el tiempo; f) Introducción de armas de fuego en el Establecimiento Penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico". Como vemos, factores pasados con potencialidad lesiva, o presentes y desvinculados de la actividad delictiva.

A su vez, en el mismo sentido limitador, la concurrencia de estos factores no conlleva necesariamente la clasificación del interno en primer grado. Supone, únicamente, la posibilidad de valorar la necesidad de aplicar del régimen cerrado. De hecho, como ejemplo, no todos los miembros de organizaciones criminales no desvinculados de su disciplina interna resultan incluidos en este nivel de clasificación. Su relevancia dentro de la organización u otros motivos de política penitenciaria pueden ser más determinantes.

Pero, a pesar de estos intentos del sistema por restringir al máximo la aplicación del régimen cerrado, lo cierto es que el mismo, en su regulación actual, presenta cierta problemática. En primer lugar, porque a pesar de lo inevitable de muchos de los supuestos en que se aplica, lo cierto es que contraviene las bases propias de un sistema orientado al cumplimiento de la pena lo más normalizada posible desde el punto de vista personal y social. En segundo lugar, porque aunque la norma impone a través del art.92.3 RP la obligación de revisar la situación penitenciaria de quien está en primer grado cada tres meses, en lugar de los seis habituales del art.105.1 RP, la clasificación en primer grado suele cronificarse, entrando, tanto el interno, como la propia Institución, en un bucle estigmatizador de los que se hace muy difícil salir.

Por último, el aumento de los enfermos mentales en prisión durante los últimos años, resultado de la diabólica conjunción de la mal llamada reforma psiquiátrica con la desaparición de los psiquiátricos civiles y el incremento del consumo de determinado tóxicos, está ocasionando en la actualidad que el régimen cerrado se aplique a internos, regimentalmente inadaptados, pero a los que, por la propia enfermedad mental que presentan, no se adecua el aislamiento que el mismo implica. Problemas todos ellos que tratan de resolverse a través de diversas actuaciones. Entre las de alcance más general, destacan determinados programas de tratamiento, como el Protocolo de atención integral a enfermos mentales (PAIEM), y el Programa específico de régimen cerrado, regulado en Instrucción 17/2011. Otras de carácter más concreto, como la construcción de espacios de aislamiento sustituyendo una de sus paredes por cristal, de modo que se permita una vigilancia constante. Medidas útiles pero que requieren del esfuerzo profesional diario para lograr que las necesidades de tratamiento del interno no se olviden y diluyan en el contexto eminentemente asegurativo que el régimen cerrado impone.

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