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Prisión provisional y principio acusatorio

magistrado. Logroño

El autor plantea si es posible que el juez mantenga en  prisión provisional a un imputado sin que ninguna parte lo solicite. 

Prisión provisional y principio acusatorio

Me gustan los votos particulares de las sentencias del Tribunal Constitucional. De hecho, es lo  primero que leo de las que me interesan.

Esta manía, reconozco que no es normal, se debe a varias razones.

En primer lugar, soy juez en España, ya saben, 4000 haciendo el trabajo de 10.000, por lo que no tengo tiempo para leerme una sentencia entera. Por tanto, empezando por la discrepancia, focalizo el núcleo de la cuestión y acabo antes.

Por otro lado, a veces, con su lectura aumento mi cultura. Así, he de reconocer que no sabía quién fue Mezger hasta que no leí el voto particular del Magistrado D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez en la STC nº 59/08 de 14 de mayo sobre ideología de género; y el saber no ocupa lugar.

Pero sobre todo, me gustan los votos particulares que entroncan, o yo creo que lo hacen, con argumentos que he defendido con anterioridad.   Esto me ha ocurrido con la reciente STC 155/2009, de 25 de junio de 2009, y el voto particular del mismo Magistrado antes citado, sobre principio acusatorio, respecto del cual, aquí simplemente recomendaré su lectura. Su línea argumental me ha recordado una conclusión que alcance hace unos años al afrontar una cuestión, espinosa como pocas, que se me planteó en un procedimiento:

Si el juez puede mantener en prisión provisional a un imputado en un momento puntual de la instrucción en que ninguna parte lo solicita. Ya se que todo el mundo piensa que no y que de llevar esta idea a la práctica podría incurrir en un delito de detención ilegal. Por eso lo defiendo en un artículo y no lo aplico.

Entremos en materia:

El artículo 505 de la L.E.Crim. regula la audiencia en la cual, si no se acuerda la libertad provisional sin fianza del detenido puesto a disposición judicial, las partes pueden solicitar la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza de forma que, si ninguna de las partes las instare, ha de acordarse por el juez, necesariamente, la puesta en libertad del imputado que estuviere detenido.   

El artículo 539 de la L.E.Crim. establece, por lo que aquí interesa que: " Para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravare las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505."

Parece obviable, por otro lado, referir que cuando el artículo 528 de la L.E.Crim. señala que: "La prisión provisional sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado", no permite identificar " motivos", en cuanto fines legales y constitucionalmente legítimos, con el requisito de que exista una inicial petición por alguna parte para que el imputado ingrese en prisión provisional.

Por tanto, no existe precepto legal en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que, acordada la prisión provisional por un tribunal, a instancia inicialmente de alguna parte acusadora, dicho tribunal quede vinculado por los sobrevenidos cambios de opinión de esa o esas partes acusadoras sobre la concurrencia de los requisitos que, inicialmente, llevaron a la parte a solicitarla y, en base a ello, legitimaron al tribunal para poder valorar si procedía adoptarla.

El legislador sí ha excluído, expresa e inequívocamente, la posibilidad de que un tribunal adopte la prisión provisional de un detenido y/o imputado si no existe petición de parte. El legislador sí ha excluído, expresa e inequívocamente, la posibilidad de que un tribunal adopte la prisión provisional en el caso de que las partes nunca hayan apreciado motivos para ello. El legislador no ha excluído de las facultades jurisdiccionales la apreciación de la subsistencia de la concurrencia de los motivos que llevaron a las partes a legitimar la resolución judicial. La legitimación judicial nace " ex tunc", por la petición inicial de parte acusadora; la legitimación judicial no va naciendo y muriendo "ex nunc", dependiendo de, incluso, coyunturales coincidencias de criterio de varias acusaciones.

A modo de gruesa comparación, cuando el legislador ha querido que una denuncia sea requisito de procedibilidad y su retirada posterior no deslegitime la prosecución del procedimiento, ha construído las infracciones semipúblicas; y cuando ha querido que la legitimación para la prosecución del procedimiento sea revisable, ha construído las infracciones privadas.

En definitiva, cualquier exclusión de legitimación judicial, siquiera para valorar, la concurrencia de fines constitucionalmente legítimos, ha de ser legal, expresa e inequívoca. No caben interpretaciones extensivas al respecto y, en cuanto tal, no comparto el criterio establecido en la Circular 2/1.995 de la Fiscalía General del Estado por la cual se legitima la exclusión de una facultad jurisdiccional para resolver sobre la concurrencia de fines constitucionalmente legítimos para la limitación de derechos fundamentales, en una deducción sobre una filosofía que inspira una norma.

Ello es plenamente congruente con la propia exposición de motivos de la L.O. 5/1.995 reguladora del Tribunal del Jurado, la cual introdujo el art. 504 bis 2, equivalente al actual artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando señala que: "La introducción de un nuevo art. 504 bis 2 en la LECr., respecto a la adopción de medidas cautelares de privación o restricción de la libertad, incorpora una necesaria audiencia del Ministerio Fiscal, las partes y el imputado asistido de letrado, inspirada en el principio acusatorio, y suprime la exigencia de ratificación del auto de prisión. De esta forma, la limitación de la iniciativa judicial se equilibra con la instauración de los beneficios del contradictorio, sin perjuicio del carácter reformable de las medidas adoptadas durante todo el curso de la causa."

El citado texto es claro en cuanto que no establece en esta materia, estrictamente, el principio acusatorio, admitiendo exclusivamente una inspiración del mismo en la audiencia inicial, y no en otro trámite; y, en congruencia con ello, lo que se limita es la " iniciativa" judicial, no ninguna otra facultad posterior.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1.998 (cierto es que "obiter dicta", mas el supuesto aquí planteado no es frecuente) cuando considera discutible, que esta comparecencia o audiencia suponga una manifestación del principio acusatorio; admitiendo que dicha audiencia abre un debate y que dicho debate queda limitado a la cuestión de la situación personal del detenido o imputado; y que dicho debate que culmina con un juicio o parecer sobre su libertad o prisión, es un debate que viene marcado fundamentalmente por la postura sostenida por el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras.

Siguiendo la metáfora utilizada por esa sentencia del Alto Tribunal, la ley le da la llave de la prisión a las partes, no establece que las partes se queden esa llave para abrirla posteriormente sin control judicial.         Y ello es así porque, en definitiva, los jueces y tribunales tienen encomendada, por la Constitución y conforme a las leyes, la facultad exclusiva de limitar derechos fundamentales en base a intereses superiores. Por definición, cualquier condicionamiento, cualquier anulación por vinculación a lo solicitado, de la facultad de los órganos jurisdiccionales de limitar derechos fundamentales para responder a la satisfacción de fines constitucionalmente legítimos, ha de ser expresa, inequívoca e interpretada de manera restrictiva. Los tribunales sólo están vinculados en sus resoluciones, es decir, sólo han de ver anuladas sus facultades de arbitrio, discernimiento e interpretación de la norma, cuando una ley así lo establezca expresa e inequívocamente; y sólo para los supuestos concretos en que una ley así lo establezca, expresa e inequívocamente; y cualquier norma que limite, o anule por vinculación, las facultades jurisdiccionales, no apareciendo como inequívoca, ha de ser interpretada de la forma que menos limite a los órganos jurisdiccionales velar por los altos fines que tienen encomendados. 

Píldora de conocimiento:

  • La Ley exige petición inicial de parte para acordar la prisión provisional, pero guarda silencio sobre su mantenimiento.
  • Interpretación restrictiva de las normas que excluyen la facultad jurisdiccional de decisión sobre derechos fundamentales.
  • Cuestionamiento del alcance generalmente admitido del principio acusatorio en materia de prisión provisional.

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