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18/04/2024. 17:32:23

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¿Puede depender el fin de la condena de la voluntad del condenado?

Jurista de Instituciones Penitenciarias

A pesar de la confusión que la norma penitenciaria genera con alguno de sus preceptos -en especial, el art. 5.2g) RP cuando cataloga como deber de los internos el de «participar en las actividades formativas, educativas y laborales definidas en función de sus carencias para la preparación de la vida en libertad»-, en la práctica, por la propia necesidad de concurrencia de la voluntad del interno para el éxito del tratamiento, no cabe su desarrollo sin la misma.

Preso

De ahí que la Administración sólo pueda, de acuerdo con el art. 112.1 RP, estimular "la participación del interno en la planificación y ejecución de su tratamiento" y que la no participación no pueda tener consecuencias negativas, tal y como señala el apartado 3 del art. 112 RP y desarrolla el art. 112.4 RP para el momento de la revisión de grado. Por ello, "el interno podrá rechazar libremente o no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regresión de grado"; de manera que, "en los casos a que se refiere el apartado anterior, la clasificación inicial y las posteriores revisiones de la misma se realizarán mediante la observación directa del comportamiento y los informes pertinentes del personal penitenciario de los Equipos Técnicos que tenga relación con el interno, así como utilizando los datos documentales existentes".

En este mismo sentido, los propios los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria, en relación con la medida de seguridad de libertad vigilada, pero extendiendo la voluntariedad del tratamiento al propio tratamiento penitenciario, defienden en sus Conclusiones de 2017, que la "negativa del condenado a someterse a programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares o a continuar el que inicialmente consintió, no puede dar lugar al quebrantamiento de la libertad vigilada. Sin perjuicio de que si ello fuese revelador de una mayor peligrosidad se pudiera modificar, agravándolas, las medidas del artículo 106 del Código Penal". Como motivación para ello, aportan que "tanto por razones prácticas, pues someter a tratamiento de manera forzada a un sujeto no sólo no tiene ninguna efectividad respecto del mismo sino que incluso puede ser contraproducente para los que acuden al tratamiento de forma voluntaria, cuanto porque los principios del derecho penitenciario deben iluminar también la libertad vigilada y es un principio básico del derecho penitenciario, artículo 61 de la LOGP y 112 del R.P., que el tratamiento es voluntario".

Tomando esta premisa como fondo, se evidencia el choque que provoca la transformación de la libertad condicional de cuarto grado de cumplimiento en instrumento de revisión y determinación de la pena de prisión permanente revisable. Aunque la redacción del art. 92.1.c) CP no es muy afortunada, la doctrina es unánime en considerar que "para la valoración de la concurrencia del requisito de un pronóstico de reinserción social favorable, debe tenerse en cuenta el informe de pronóstico final emitido por la Junta de Tratamiento en los términos del art. 67 LOGP". Lo anterior supone que para la revisión de la prisión permanente es necesario que el interno haya desarrollado su tratamiento, de modo que se hayan modificado "aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva" tal y como el art. 65 LOGP determina como necesario para que se pueda emitir el informe final del art. 67 LOGP en sentido favorable.

En definitiva, podemos decir que la revisión de la prisión permanente revisable y el cese del internamiento que supone depende de la satisfactoria realización del tratamiento. Con ello, se dan varias consecuencias cuestionables. Primero, que se acepta que la pena sea perpetua para quien, ejerciendo un derecho reconocido en la norma penitenciaria, no acepte llevar a cabo el tratamiento. Segundo, consecuencia de lo anterior, que una garantía jurídica de primer orden, como es la certeza de la condena y la seguridad jurídica de la que deriva, se hace depender de la voluntad del sujeto al que esa garantía ampara. Configuración bastante llamativa, no sólo por sí misma, sino porque para que pueda concurrir la garantía de la certeza del fin de la norma, se compele al interno para que renuncie a otro derecho, el de no someterse a tratamiento alguno.  

De este modo, lo que en un principio tiene sentido en el contexto de la progresión de grado o el acceso a la libertad condicional como instrumento de continuación del cumplimiento de la condena dependiendo de la evolución que el interno ha experimentado, pierde su razón de ser como mecanismo para la determinación de la pena. Pues, ¿Tiene sentido que la concurrencia práctica de una garantía jurídica de orden constitucional dependa de la voluntad de quien ha de beneficiarse de ella? A la vez, como adelantábamos, ¿No es esta configuración jurídica una forma de compeler la voluntad del interesado, haciéndole realizar un tratamiento que ha de depender enteramente de su criterio personal y no de que efectivamente vaya a aplicársele una garantía jurídica de la que tendría que beneficiarse per se?

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