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29/03/2024. 06:54:55

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¿Puede un interno preventivo disfrutar de un permiso ordinario?A propósito del reciente ATS de 14.12.17 en el caso Jordi Sánchez

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Conforme al art. 47 LOGP: “1. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

Celda con la puerta abierta

2. Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta". Por tanto, son dos los tipos de permiso que pueden concederse a los internos en prisión: los permisos extraordinarios, por razones tasadas ligadas al principio de humanidad, y los permisos ordinarios, que sirven como preparación para la vida en libertad y vienen motivados en la evolución tratamental que los internos han protagonizado. En este contexto, la práctica habitual es la de vetar la concesión de permisos ordinarios a internos preventivos. Se entiende que la finalidad de los permisos ordinarios de preparar para la vida en libertad entra en contradicción con una estancia en prisión presidida por el principio de presunción de inocencia, sin posibilidad de sometimiento a tratamiento alguno. Y a la inversa aunque con idéntico resultado, su disfrute, normalmente sin la custodia policial más propia de los permisos extraordinarios, choca frontalmente con la intención eminentemente asegurativa de la prisión preventiva. Pero es más, ¿cómo se podría calcular en el caso de los internos preventivos el requisito del art. 47.2 LOGP (art. 154 RP) de tener cumplida la cuarta parte de la condena? Ni la cuantía de la petición fiscal ni la cuantía de la condena estimada nos sirven a la hora de revestir de seguridad jurídica una posible respuesta, pues el devenir procedimental puede variarlas muy significativamente.

Frente a esta situación de hecho ampliamente consolidada en la práctica jurídica, el reciente ATS de 14.12.17 supone un cambio importante en la lógica descrita. Los razonamientos que emplea el magistrado abren sin duda la vía al disfrute de permisos ordinarios por quienes están privados de libertad de manera cautelar. En concreto, en respuesta a la solicitud de permiso de Jordi Sánchez para participar en las elecciones catalanas de 21 de diciembre, el Magistrado no hace mención alguna a las razones antes expuestas y habitualmente utilizadas para la denegación de permisos ordinarios a quien aún no ha sido condenado. A la contra, partiendo de su posible concesión, valora si: a) el disfrute del permiso pondría en riesgo los fines concretos que la prisión preventiva pretende en el caso analizado; b) la limitación del derecho del interno a concurrir a las referidas elecciones se justifica y es proporcional.

Desde nuestro punto de vista, esta forma de proceder es más acorde con su filosofía de base de nuestro sistema penitenciario, tendente a conciliar la manera de cumplimiento y las concretas circunstancias que la situación de cada interno presenta. En primer lugar, la concesión de permisos ordinarios a internos preventivos serviría para atenuar la injusticia material que acompaña su situación en prisión. No hay que olvidar que la misma tiene características regimentales más negativas que las de los que ya han sido condenados y se encuentran clasificados en régimen ordinario. Es decir, el régimen de vida de los preventivos es un régimen ordinario endurecido al no poder optar a las salidas que sí corresponden a los clasificados en segundo grado. Aspecto que no deja de ser paradójico, pues se aplica un régimen más gravoso a quienes aún no han sido declarados culpables. A la vez, a través de su buen uso, las autoridades judiciales competentes podrían replantearse la necesidad del mantenimiento de la prisión preventiva. Aspecto más que deseable en el contexto de uso sobredimensionado de este instrumento jurídico.

En segundo lugar, es pacífico en la doctrina que el concepto amplio del tratamiento que el RP contempla, basado en un enfoque integral que supera la mera intervención clínica, facilita su extensión a los internos preventivos. Por ello, estando estos internos en contacto con los Equipos Técnicos, cabría realizar valoraciones sobre la conveniencia de ciertas salidas, si no con la finalidad de preparar su vida en libertad -salvando así el principio de presunción de inocencia-, sí al menos con la de rebajar las consecuencias negativas de la prisionización.

Finalmente, la línea que proponemos y a la que el ATS destacado invita, se adecúa también a la norma penitenciaria. Los propios arts. 48 LOGP y 159 RP regulan la concesión de permisos a internos preventivos sin hacer distinciones entre los diferentes tipos de salidas. Conforme al precepto reglamentario "los permisos de salida regulados en este Capítulo podrán ser concedidos a internos preventivos, previa aprobación, en cada caso, de la Autoridad judicial correspondiente" Más explícito si cabe, el art. 48 LOGP cuando determina que "los permisos a los que se refiere el artículo anterior -tanto los extraordinarios del apartado 1 del art. 47 LOGP, como los ordinarios de su apartado segundo- podrán ser concedidos asimismo a internos preventivos con la aprobación, en cada caso, de la autoridad judicial correspondiente".

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