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¿Quién paga la sanidad de los presos? A propósito de la reciente STS 222/2019, de 21 de febrero

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Psicólogo II.PP

El presente trabajo comenta brevemente la relevante y reciente resolución del TS sobre la responsabilidad de la Administración Penitenciaria de abonar los gastos médicos de todos los internos, sin distinguir por su condición de asegurados. Su análisis muestra hasta qué punto el tan denostado concepto de relación de sujeción especial puede condicionar, aun hoy en día, la solución jurídica que finalmente se adopta. De nuevo, sobre la base de este concepto y a pesar de las contradicciones que ello conlleva, se construye un espacio jurídico para los internos, específico y separado del que les corresponde como ciudadanos.

Enfermería cárcel

En este sentido, el TS, de acuerdo con el Tercer Fundamento de Derecho, apunta que: "(…) Nuestra solución -que, adelantamos, coincide con la de la sentencia recurrida- parte de dos consideraciones, derivadas de la normativa que más arriba se ha transcrito -arts.207, 208 y 209 RP-: la primera, que la protección integral de la salud del interno es un deber que se impone a la administración penitenciaria, a cuyo cargo tiene a una persona vinculada a ella por una evidente relación de sujeción especial; la segunda, que no hay un solo precepto legal o reglamentario que disponga que el coste de la asistencia sanitaria (cuando es dispensada a los presos fuera del establecimiento y por medios ajenos a la institución penitenciaria) deba ser sufragado por el titular de la institución sanitaria que presta dicho servicio".

Frente a ello, el brillante voto particular emitido por el magistrado MAURANDI GUILLÉN, parte de una postura argumental diferente con resultados opuestos a la resolución que se comenta. En lugar de tener en cuenta la existencia o no de la tan discutida relación de sujeción especial del interno con la Administración Penitenciaria, asume como normativa básica la del común de los ciudadanos beneficiarios del Sistema de Seguridad Social. De este modo, " puede concluirse que las atenciones o servicios sanitarios dispensadas por el SNS podrán ser reclamadas, reconociendo en ellos la condición de usuario privado, a los sujetos jurídicos o entidades siguientes: (1) a las personas físicas que, a solicitud de ellas mismas, hayan recibido directamente la asistencia sanitaria; (2) a los sujetos o entidades sanitarias que actúan como usuarios indirectos del SNS, por actuar en relación con personas físicas frente a las que asumieron el compromiso de dispensarles asistencia sanitaria encuadrable en una relación de derecho privado y, ante las dificultades de hacerlo con sus propios medios derivaron a aquellas hacia el SNS y solicitaron de este que efectuara esta dispensa; y (3) que éstos últimos resultan encuadrables en el supuesto de terceros obligados que enumera el apartado 7.c) del anexo IX al que se remite el artículo 2.7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre".

Por todo ello: "La toma en consideración de estos mandatos permite, a su vez, estas conclusiones: 1) El deber de asistencia sanitaria a los internos que, por ser afiliados a un Régimen de la Seguridad Social, merezcan la condición de usuarios con derecho a la asistencia sanitaria de los Servicios de Salud, podrá ser cumplido por la Administración penitenciaria trasladando a esos internos al correspondiente Servicio de Salud; y así debe ser considerado en aplicación de lo establecido en el apartado dos del artículo 3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria . Y esta asistencia sanitaria deberá correr a cargo del Servicio de Salud según lo que se razonó con anterioridad. 2) En lo que hace a la asistencia sanitaria que por parte de la Administración Penitenciaria se reclame en cualquiera de los Centros del Sistema Nacional de Salud (SNS) para internos no afiliados en el sistema de Seguridad Social, dicha Administración Penitenciaria tendrá la condición de usuario privado indirecto del SNS; y, en consecuencia, el correspondiente Servicio de Salud podrá exigir y facturar el importe de la asistencia dispensada".

Desde nuestro punto de vista y como ya hemos adelantado, la clave del conflicto, el diferente enfoque de las posturas en choque, radica en la utilización, de nuevo, del concepto de relación de sujeción especial para dirimir el cómo y hasta dónde de los derechos de los internos. Si atendemos al art. 25.2 CE, los internos cuentan con los mismos derechos que los ciudadanos libres en tanto esto sea compatible con el cumplimiento de la condena de privación de libertad. Sin embargo, en la interpretación normativa, de forma prácticamente constante, situamos por encima su condición de internos antes que su condición de meros ciudadanos privados de libertad. Ello provoca que, en la resolución de una controversia jurídica sobre la determinación de sus derechos, acudamos primero a la normativa penitenciaria, aunque, como sucede en el caso expuesto, sea sólo de carácter reglamentario, antes que a la normativa general de carácter legal.

Como resultado de este proceder, la resolución comentada alcanza un fallo que no sólo establece un régimen específico dentro de la normativa sobre Seguridad Social, sino además contrario a la normativa básica cuyo análisis aborda. Como se refiere en su texto: "la disposición adicional sexta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, prevé la transferencia a los órganos autonómicos de salud, mediante real decreto y en el plazo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de dicha ley, de los servicios sanitarios dependientes de Instituciones Penitenciarias, que pasarán a integrarse en aquel Sistema conforme al método de traspasos establecido estatutariamente".

A su vez, se detectan otras contradicciones de carácter práctico. En primer lugar, respecto a la asistencia sanitaria a los internos en prisión que se encuentren dados de alta en el abono de las cuotas correspondientes a la seguridad social, por parte de la Administración Penitenciaria, obviamente, se efectúan dos pagos para la obtención del mismo derecho. De un lado lo que corresponde por el hecho de que el interno esté asegurado; de otro, lo que en virtud de la resolución comentada le corresponde a la Administración Penitenciaria en todo caso. En segundo lugar, y teniendo en cuenta la existencia de una caja única de la seguridad social para todo el Estado, estando esta caja dividida proporcionalmente entre las distintas Comunidades Autónomas prestadoras del servicio a razón de las obligaciones adquiridas teniendo en cuenta su número de habitantes y territorialidad ¿sería posible plantear, dadas las razones del fallo condenatorio, la existencia, y por lo tanto, la inclusión de la Administración Penitenciaria como una decimoctava comunidad obligada a la prestación de asistencia sanitaria, bien sea con medios ajenos, a una población  perfectamente cuantificable año a año, y por lo tanto formar parte del reparto de fondos de la citada caja única? Para finalizar, señalar el problema de fondo que subyace al conflicto judicial: la enorme dificultad para la transferencia de competencias médicas penitenciarias a las comunidades autónomas. Dificultad basada a su vez, en el enorme gasto per cápita de los internos en prisión teniendo en cuenta tanto el número de médicos y personal sanitario a asumir como el gasto que las innumerables y graves patologías que presentan los citados internos.

 

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