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18/04/2024. 18:55:50

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Reflexiones prácticas sobre la presunción de inocencia

Jurista de Instituciones Penitenciarias

El Capítulo II del Título IV del Estatuto del Empleado Público «Adquisición y pérdida de la relación de servicio» -Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre- establece tres previsiones sobre el cuándo y el cómo de los efectos de una condena penal sobre la condición de funcionario público.

Mazos de la justicia de colores

En primer lugar, el art.63 e) establece como causa de pérdida de la condición de funcionario de carrera: "La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme." Por su parte, el art.66 completa el anterior y escoge como momento decisivo para esa pérdida de la condición de funcionario la firmeza de la sentencia. Así: "La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia." Finalmente, el art.68.2 permite la rehabilitación de la condición de funcionario en los siguientes términos: "Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud." Frente a esta norma, entendemos que garantista y respetuosa con el principio de presunción de inocencia, otros ámbitos del derecho, como el que afecta a los internos en centros penitenciarios, o el código ético que se está imponiendo en el espacio político, resultan asombrosamente desproporcionados.

Si atendemos a la situación de los internos en centros penitenciarios, la presunta comisión de un nuevo delito provoca consecuencias normalmente inmediatas, acumuladas e independientes de la definitiva calificación jurídica que alcancen en el ámbito penal. En el más grave y evidente de los casos, la muerte de un interno a manos de otro, tendrá como consecuencias penitenciarias la aplicación de medios coercitivos -según el art.72 RP: aislamiento provisional, fuerza física personal, defensas de goma, aerosoles de acción adecuada y esposas-, la imposición de la correspondiente sanción y la clasificación en primer grado-régimen cerrado. Ello, al margen del aumento de condena de prisión que se produzca una vez recaída la sentencia. Sin embargo, en otros supuestos en los que la comisión del acto penal es menos evidente, las consecuencias penitenciarias permanecen, si no son igual o más relevantes para los intereses de los internos. Así, para presuntos delitos cometidos fuera del establecimiento penitenciario, los internos sufrirán las consecuencias sancionadoras correspondientes -ejemplo de ello, en el caso de posible quebrantamiento de condena por reincorporarse tarde al centro penitenciario tras el disfrute de un permiso, se entiende cometida la infracción del 109 b) de desobediencia de las órdenes recibidas respecto del momento de regreso- , junto con las tratamentales que la norma permite. Esto es, la valoración negativa que el presunto delito implica respecto de la concesión de nuevos permisos y posibles progresiones de grado. Esta lógica también se aplica en los supuestos en que la comisión de los delitos es más dudosa, como puede ser un robo aún en estado de investigación, y ello, aunque las consecuencias jurídicas sean de mayor calado. Pensemos en internos en libertad condicional de los que se recibe noticia de posible comisión delictiva. A pesar de que hay JVP que deciden suspender la situación de libertad condicional en tanto se resuelve el procedimiento penal, la mayoría optan por su directa revocación en base a la peligrosidad del interno, manifestada en esa presunta comisión delictiva, que no le hace merecedor de la modalidad penitenciaria en la que se encuentra -decisiones ambas subsumibles en el art.90.5 CP que deja amplio margen al respecto-. En definitiva, la valoración tratamental se impone sobre la objetividad que supone esperar a que recaiga una sentencia firme. De manera que no es extraño que se produzca una involución penitenciaria por asuntos penales cuya relevancia queda posteriormente minimizada. Sin duda, una actitud institucional mucho más subjetiva que pone en entredicho la verdadera vigencia del principio que analizamos.

¿Qué sucede con los políticos y cargos públicos que nos representan? Parece que la obsesión por la corrección política está haciendo que nos inclinemos por extender el modelo subjetivo que acabamos de explicar, en lugar del más contenido que hemos visto contiene el EBEP. Esa máxima del "no sólo serlo, sino también parecerlo", provoca juicios paralelos que, desconociendo la realidad de los hechos, genera una corriente de opinión determinada contraria al sujeto objeto de la vorágine mediática de cada momento. ADELA CORTINA, en una entrevista publicada en El Mundo el 15.10.16, a raíz de la publicación de Para qué sirve realmente la ética, refiere en relación a la corrupción que: "da miedo la agresión moralista que consiste en eliminar a otros utilizando denuncias. Eso es propio de China y de Corea del Norte". Pareciera que queriendo ser los más democráticos posibles, los más perfectos ciudadanos políticos, no estuviéramos más que aproximándonos al otro extremo de lo que políticamente debiera definirnos.

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