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28/03/2024. 21:57:47

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Refundición de condena y acumulación jurídica de penas

Eduardo Santos Itoiz
abogado en ejercicio y Profesor Asociado en el Area de Derecho Penal de la Universidad Pública de Navarra

Se trata de un breve repaso a las diferencias entre las tantas veces confundidas figuras de la refundición de condena y la acumulación jurídica.

Refundición de condena y acumulación jurídica de penas

La cuestión se plantea cuando nos encontramos ante un supuesto de cumplimiento de varias penas privativas de libertad. En situaciones así, siempre operará la figura de la refundición de condena y dependiendo de la cuantía de las penas, la acumulación jurídica.

 

El art. 193.2 del Real Decreto 190/1996 por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, de Extranjería establece que "cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total."

 

Se trata por tanto de la suma aritmética de las penas privativas de libertad que da lugar a una sola condena sobre la que computar el tiempo cumplido a los efectos de acceso a permisos, periodo de seguridad o libertad condicional.

 

El trámite comienza a inciativa del Centro Penitenciario, quien, una vez unidos al expediente personal del interno los testimonios de sentencia y las liquidaciones de condena, propone al correspondiente Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la refundición de las responsabilidades penales, indicando el día de inicio de cumplimiento y extinción de la condena. El Juzgado resuelve mediante auto la aprobación de proyecto que se presenta y el Centro Penitenciario, concreta dicha resolución en la que será la hoja de liquidación de condena de la persona presa. La mentada resolución judicial es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial.

 

No obstante lo anterior, puede resultar de aplicación lo previsto en el artículo 76 del Código Penal por el que "(…)el máximo de cumplimiento del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años. (…)"

 

Se trata por tanto, acumular a la primera de las sentencias las demás penas dictadas en aquellas resoluciones cuyos hechos fueron cometidos con anterioridad a esa primera decisión judicial. En el caso de que el triple de la pena mayor de las impuestas sea inferior de la suma aritmética de la totalidad de responsabilides penales, se considerará extinguido el tiempo que exceda del primero de los cómputos.

 

El procedimiento de acumulación jurídica de penas se rige por el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo competente el último Juzgado sentenciador quien dirimirá mediante auto frente al que únicamente cabe recurso de casación por infracción de Ley.

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