LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

20/04/2024. 10:04:35

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Relevancia de la parte penitenciaria de la Sentencia del Proces. Reivindicando nuestro sistema de cumplimiento

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Psicólogo II.PP

El art.36.2 CP establece lo que se conoce como periodo de seguridad. De acuerdo con el mismo: «La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Mazo y esposas

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma: a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. c) Delitos del artículo 183. d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años. El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior". Como vemos se trata de un periodo de cumplimiento en régimen ordinario que resulta obligatorio para determinados delitos -los ligados al terrorismo, organizaciones criminales y algunos de los que atentan contra la libertad e indemnidad sexual- y que, para los restantes que tengan condena de más de cinco años de duración, resulta optativo para el Tribunal Sentenciador.

La introducción de este periodo de seguridad por LO 7/2003, de modificación del CP para el cumplimiento íntegro de las condenas, supuso limitar una de las mayores potencialidades de nuestro sistema de ejecución. Esto es, su capacidad para analizar la concreta situación en que se encuentra un interno y adaptar el régimen de cumplimiento, en todo caso y con independencia del tiempo que reste de condena, a esa situación penal, penitenciaria y personal global. Conforme a nuestro sistema penitenciario, nada obsta para situar a un interno en régimen abierto si se aprecia en el mismo una evolución suficiente para ello. De acuerdo al periodo de seguridad, esto no es posible si, en los casos que establece de forma obligatoria o porque el Tribunal Sentenciador así lo hubiera decidido, aun no se ha alcanzado la mitad de la condena.  

Frente a esta limitación de lo que nuestro sistema penitenciario permite, lo que llamamos parte penitenciaria de la sentencia del Proces, supone, jurídicamente, la reivindicación de nuestro sistema de ejecución en sus parámetros más básicos. Ellos en dos sentidos. En primer lugar, porque retoma esa filosofía de cumplimiento individualizado que caracteriza nuestro sistema. Segundo, porque recuerda que las decisiones administrativas que no se ajusten a derecho son en todo caso fiscalizadas y debidamente corregidas en sede judicial. Siguiendo el literal de la resolución: "Sobre la aplicación del art. 36.2 del Código Penal y la clasificación de los condenados en el tercer grado penitenciario. Por el Ministerio Fiscal se interesó de la Sala la aplicación del art. 36.2 del Código Penal, con el fin de que los acusados a penas privativas de libertad no pudieran obtener el tercer grado hasta el cumplimiento de la mitad de la pena. La Sala no considera que concurran las circunstancias que justifican su aplicación. Conforme a su literalidad, «cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta». Este precepto, puesto en relación con los distintos subapartados que integran el núm. 2 del art. 36 del CP, se justifica por la necesidad de conferir al tribunal sentenciador una facultad con incidencia directa en la progresión de grado de aquellos responsables condenados a penas graves. Esa facultad no puede ser interpretada como un mecanismo jurídico para evitar anticipadamente decisiones de la administración penitenciaria que no se consideren acordes con la gravedad de la pena. Estas decisiones tienen su cauce impugnativo ordinario y pueden ser objeto de revisión. El art. 36.2 del CP lo que otorga al tribunal sentenciador es la facultad de efectuar un pronóstico de peligrosidad que preserve los bienes jurídicos que fueron violentados con el delito. Y solo desde esta perspectiva debe ser respondida la petición del Fiscal. Los acusados han sido castigados, además de a las penas privativas de libertad asociadas a los tipos por los que se formula condena, a penas de inhabilitación absoluta que excluyen el sufragio pasivo y la capacidad para asumir responsabilidades como aquellas que estaban siendo ejercidas en el momento de delinquir. En definitiva, la capacidad jurisdiccional para revisar decisiones administrativas en el ámbito penitenciario que se consideren contrarias a derecho, es la mejor garantía de que el cumplimiento de las penas se ajustará, siempre y en todo caso, a un pronóstico individualizado de cumplimiento y progresión. El protagonismo que nuestro sistema jurídico atribuye al Fiscal para reaccionar frente a decisiones contrarias a la legalidad que ha de inspirar la ejecución de penas privativas de libertad, añade una garantía que justifica nuestra respuesta".

Sin duda, una decisión valiente que contiene un significado jurídico de profundo calado penitenciario. De un lado, porque renuncia a una aplicación automática del período de seguridad por el sólo hecho de evitar, a priori y en todo caso, el acceso de los condenados al régimen abierto. Esto es, elude la vuelta automática a un sistema de cumplimiento progresivo, basado en la duración de la condena impuesta, para recordar que nuestro sistema es eminentemente individualizador. De este modo, adapta al caso concreto la decisión jurídica que se toma, realizando un juicio de peligrosidad individual. Así, se llega a la conclusión de que la imposibilidad de asumir responsabilidades públicas por los condenados minimiza la merma futura de los bienes jurídicos que han sido atacados, sin que por ello sea necesario aplicar un periodo de seguridad que impida el acceso a tercer grado para proteger esos mismos bienes jurídicos. De otro lado, y en contra de las voces que atribuyen a la Administración Penitenciaria la posibilidad de vaciar la pena, recuerda el cauce ordinario para impugnar en sede judicial sus decisiones. En el caso concreto de un acceso al régimen abierto que pudiera considerarse prematuro, arbitrario y contrario a derecho, se alude a la responsabilidad de la Fiscalía para interponer los recursos que estime pertinentes. Estos, en virtud de la D.A. 5ª LOPJ serán resueltos por el Tribunal Sentenciador que, como es obvio, no permitirá un desvío administrativo de lo que en su caso considere que ha de ser el contenido de la pena y su específica forma de cumplimiento. Con todo ello, el TS recuerda las premisas más básicas de nuestro sistema de cumplimiento y, aplicando la normativa vigente, expone cómo los bienes jurídicos atacados se encuentran protegidos dentro del mismo.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.