LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

23/04/2024. 10:15:05

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

¿Se puede limitar lo ya restringido? El uso de los medios coercitivos en prisión

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Psicólogo II.PP

Es difícil pensar de qué manera puede un interno de un centro penitenciario ver limitada su libertad más allá de la propia libertad individual que ya le ha sido por la propia imposición de la condena a prisión. Sin embargo, los medios coercitivos regulados en los arts. 45 LOGP, 72 RP permiten esa limitación adicional que si bien puede ser llamativa para quien no está acostumbrado al medio penitenciario, es plenamente comprensible, por su necesidad, para quien hace del mismo su trabajo.

Cárcel

Como no podía ser de otro modo, por las exigencias propias del principio de legalidad, es el texto legal el que determina los supuestos concretos en que puede llevarse a cabo una limitación de la libertad ya limitada. En concreto: "1. Sólo podrán utilizarse, con autorización del Director, aquellos medios coercitivos que se establezcan reglamentariamente en los casos siguientes: a) Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos. b) Para evitar daños de los internos a sí mismos, a otras personas o cosas. c) Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo. 2. Cuando ante la urgencia de la situación se tuviere que hacer uso de tales medios se comunicará inmediatamente al Director, el cual lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia. 3. El uso de las medidas coercitivas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario. 4. En el desempeño de sus funciones de vigilancia los funcionarios de instituciones penitenciarias no podrán utilizar armas de fuego".

Por su parte, en cuanto a los medios coercitivos en sí, y como determina el art. 45 LOGP, se determinan reglamentariamente en el siguiente sentido: "1. Son medios coercitivos, a los efectos del artículo 45.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas de goma, los aerosoles de acción adecuada y las esposas. Su uso será proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta, y sólo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario. 2. No podrán ser aplicados los expresados medios coercitivos a las internas mencionadas en el artículo 254.3 del presente Reglamento ni a los enfermos convalecientes de enfermedad grave, salvo en los casos en los que de la actuación de aquéllos pudiera derivarse un inminente peligro para su integridad o para la de otras personas. Cuando se aplique la medida de aislamiento provisional el interno será visitado diariamente por el Médico. 3. La utilización de los medios coercitivos será previamente autorizada por el Director, salvo que razones de urgencia no lo permitan, en cuyo caso se pondrá en su conocimiento inmediatamente. El Director comunicará inmediatamente al Juez de Vigilancia la adopción y cese de los medios coercitivos, con expresión detallada de los hechos que hubieran dado lugar a dicha utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento. 4. Los medios materiales coercitivos serán depositados en aquel lugar o lugares que el Director entienda idóneos, y su cuantía y estado se reflejará en libro oficial. 5. En los casos de graves alteraciones del orden con peligro inminente para las personas o para las instalaciones, el Director con carácter provisional podrá recabar el auxilio de las Fuerzas de Seguridad de guardia en el Establecimiento, quienes en caso de tener que utilizar las armas de fuego lo harán por los mismos motivos y con las mismas limitaciones que establece la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley Orgánica General Penitenciaria".

Como vemos, la aplicación de medios coercitivos, tal y como aparece regulada en la LOGP y el RP, es un procedimiento que pretende ser altamente garantista, sometido a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad e intervención mínima, cuyo procedimiento se somete a un estricto control administrativo y judicial. Sobre estos principios, la reciente Instrucción 3/2018 tiene por vocación, siguiendo las recomendaciones del Defensor del Pueblo y Comité Internacional contra la Tortura, la reducción del uso de estos medios, especialmente el de la sujeción mecánica, mediante el uso de principios como el de desescalada. A su vez, si se ha decidido la aplicación de un medio coercitivo, se determina un mayor control temporal de dicha decisión, obligando a la administración a repensar cada menos tiempo si dicha decisión inicial sigue siendo necesaria. Por último, se establece un plazo de tres meses de conservación de las imágenes de la aplicación del medio coercitivo. Dentro del marco legal que permite la nueva LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales (art. 22.6 y DT cuarta), ampliar el plazo habitual de conservación de las imágenes propias de video vigilancia (un mes), no sólo supone una mayor garantía para demostrar en su caso, el buen hacer de la administración, sino que el interno tiene más tiempo para reclamar el visionado y puesta a disposición judicial de dichas imágenes en caso de que desee interponer denuncia.

Si en la realización de los programas de tratamiento, en la auténtica superación de la problemática que condicionó la comisión delictiva, la Administración Penitenciaria se juega la eficacia de su actividad; en la aplicación de las medidas regimentales está en juego su profesionalidad y la de los funcionarios que la integran. El control sobre las actuaciones limitadores sobre quien ya está limitado en un derecho fundamental ha de ser riguroso y de fondo, como rigurosa ha de ser su aplicación en caso necesario. De ahí que sea relevante el cumplimiento de algunos principios adicionales de carácter práctico. Primero, la despersonalizción del conflicto regimental surgido: los internos no atacan a la persona del funcionario que tienen delante, sino a la concreta administración que dicho funcionario representa; en consonancia, la elaboración de partes de hechos que relaten lo acaecido ha de someterse a los principios de objetividad y ausencia de redacción valorativa; finalmente, la profesionalidad del funcionario ha de hacerse notar en la propia organización administrativa a la que pertenece: sólo ha de firmar como propios los partes de hechos emitidos, los funcionarios realmente presentes en el conflicto regimental surgido, esto es, quienes de primera mano conocen los hechos objetivamente acaecidos; a la vez, una vez elaborado dicho parte de hechos conforme a los principios destacados, y por la propia autoridad y profesionalidad que se le presume y otorga a quien ha intervenido en el conflicto, el contenido del parte de hechos ha de ser en todo caso respetado.   

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.