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19/03/2024. 06:13:03

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¿Son las medidas alternativas más acumulativas que alternativas a la prisión?

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Como anotó FOUCAULT, «…el movimiento para reformar las prisiones, para controlar su funcionamiento, no es un fenómeno tardío. No parece siquiera haber nacido de una comprobación del fracaso debidamente establecido. La reforma de la prisión es casi contemporánea a la prisión misma. Es como su programa». En este sentido, los años setenta suponen en EE.UU. el retorno de la crítica a la prisión. Lo particular de este movimiento descarcelatorio es que por vez primera, sectores sociales de ideología diversa se muestran de acuerdo. Así, por causas y motivos distintos, las medidas alternativas a la prisión y el control del delincuente dentro de la comunidad, se pretendieron convertir en la panacea del Derecho Penal del siglo XX y XXI.

Preso marcando los días en una pared

Los argumentos que se aportan para ello son de diversa índole. De un lado, las teorías explicativas de la criminalidad amplían el objeto de su estudio. Ya no sólo les interesa el ofensor, sus características y posibles deficiencias, sino que tratan de conocer las estructuras del núcleo social en que éste se ha desenvuelto y las dinámicas de interacción entre ambos. La visión expuesta se ve reforzada por las teorías del labelling y la crítica a instituciones totales como la prisión. Paralelamente, la situación real de las prisiones daba la razón a las teorías expuestas. Su sobreocupación e insalubridad hacía imposible no sólo la rehabilitación, sino el ejercicio de derechos civiles básicos con un mínimo de dignidad. Las prisiones quedaban reducidas a lugares de contención e incapacitación sin espacio para fomentar y orientar una mejor adaptación social posterior. Por último, se apunta como motivo para la descarcelación la relación coste/efectividad de la prisión, claramente deficitaria. Las prisiones no sólo suponían un considerable gasto público, sino que se mostraban ineficaces en la consecución de su principal objetivo: reducir la reincidencia.

Sin embargo, nada salió como se había esperado y las teorías descarcelatorias prometían. Las medidas alternativas, lejos de suponer un descenso del uso de la prisión, se sumaron a su contenido punitivo aumentando la presión penal sobre la sociedad. En primer lugar, su consideración como medidas de contenido punitivo aparentemente escaso, originó que su aplicación se limitase a supuestos que tampoco  antes eran abarcados por la pena privativa de libertad, teniendo por objeto principal a un tipo de población normalizada. Es decir, las medidas alternativas se aplicaron a delitos leves y a una población normalizada que antes tampoco hubiera obtenido como respuesta penal la prisión. A su vez, su aparente benignidad, su auge y su finalidad prioritariamente rehabilitadora, sirvieron de excusa para la criminalización de nuevas conductas, normalmente leves, a modo de intervención preventiva. Conductas que antes no sólo no habrían obtenido pena de prisión, sino que hubieran carecido incluso de respuesta penal alguna. En definitiva, las medidas alternativas no sólo no supusieron ninguna disminución del uso de la privación de libertad, sino que aumentaron el ámbito de actuación de la red penal.

De todos modos, el resultado global es todavía más contradictorio con lo originariamente pretendido, pues, indirectamente, las alternativas a la prisión contribuyeron al aumento del uso de la pena que querían inicialmente evitar. Por su mayor presencia, desarrollo y refinamiento, con exigencias cada vez mayores respecto de los ofensores, supusieron un aumento de la población penitenciaria. Así, en los casos en que se producía un incumplimiento de la medida o de sus condiciones, las decisiones para su revocación conllevaban normalmente el ingreso en prisión. Ello en contra de la más elemental proporcionalidad respecto de la conducta inicialmente realizada y de la que suponía el propio incumplimiento de la medida. Y de modo indirecto pero también relevante, la posibilidad de ir a prisión por nuevo delito se veía incrementada si constaba la aplicación anterior de una medida alternativa, aspecto que cada vez era más probable dado el aumento del abanico punitivo al que el movimiento descarcelatorio había abocado. Por tanto, nuevos ingresos se sumaban a los ya existentes, que como hemos visto, no se redujeron.  

Algunos datos sobre mandamientos de ejecución de medidas alternativas nos dan cuenta de cómo este fenómeno acumulativo también se ha producido en nuestro contexto nacional. Atendiendo a los mismos, en el año 2000 las ejecutorias relativas a medidas alternativas eran 812, pasando en el año 2015 a 140.292, tras el pico de 2010 en el que se computan hasta 234.935 mandamientos. Más allá de la ingente cantidad de ejecutorias que la normativa en medidas alternativas ha generado, la combinación de este dato con los siguientes, nos da idea del verdadero alcance de las consecuencias de su introducción en nuestro ordenamiento. En primer lugar, y sobre la expansión penal que han favorecido, sólo para el año 2010, el 89 % de los mandamientos se refería a delitos contra la seguridad vial y de violencia de género. Es decir, prácticamente todas las medidas alternativas se referían a delitos de nueva creación mediante leyes específicas. A su vez, sobre su incapacidad para sustituir a la pena privativa de libertad, el aumento en la aplicación de las medidas coincide con un periodo de tiempo en que la pena privativa de libertad se ha aplicado también con especial intensidad. Si en el año 2000 había 39.013 ejecutorias, en el 2015 se alcanzaron las 52.804, pasando de nuevo por años como el 2009 en que el número total ascendió a 65.548.

En definitiva, en nuestro país, la introducción de las medidas alternativas replica las contradicciones antes expuestas con carácter general. Es más, como resultado absolutamente kafkiano e indirecto de su introducción, las medidas alternativas contribuyeron al aumento del número de internos en prisión. Primero, por el propio quebrantamiento de aquellas medidas que implican privación de libertad, principalmente la localización permanente, y que el art. 468.1 CP castiga con pena de prisión de seis meses a un año. Segundo, por la vía indirecta del quebrantamiento de las restantes medidas que no suponen privación de libertad -casos en que no se satisface la multa impuesta y ha de cumplirse pena de prisión en concepto de responsabilidad personal subsidiaria-. Finalmente, por su utilización como sustitutivos de la pena privativa de libertad, en aquellos supuestos en que el cumplimiento de la medida alternativa no tiene éxito. Variable que supone un incremento del uso de la prisión, a la que sin duda contribuye que el régimen de ejecución de ciertas medidas, especialmente la de trabajos en beneficio de la comunidad, sea tan poco flexible. De hecho, el tímido decremento del número de internos que empieza a apreciarse a partir de 2011 se debe entre otros factores, tanto a la rebaja de las condenas por delitos contra la Salud Pública que realiza la LO 5/2010, como al empeño de la Administración Penitenciaria en mejorar la gestión de los trabajos en beneficio de la comunidad y el consiguiente aumento de las tasas de éxito en su cumplimiento. Sin duda, aspectos que debieran hacernos reconsiderar la introducción de una normativa sobre medidas alternativas más racional o, al menos, tener en cuenta lo expuesto, para una ejecución más razonable de la actualmente vigente.

 

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