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STC 84/2018, de 16 de julio: deberes para después del verano

Jurista de Instituciones Penitenciarias

La reciente sentencia del TC relativa a un interno del CP de Córdoba condenado en primera instancia a una medida de seguridad por apreciación de la eximente completa de trastorno mental cuestiona seriamente la situación de los enfermos mentales que se encuentran en prisión. El supuesto de hecho concreto es relativamente sencillo y tiene dos lecturas. Empecemos por su concreción: persona que comete un delito grave de asesinato, en prisión preventiva desde el día de los hechos, que resulta condenado en primera instancia a una medida de seguridad de internamiento de larga duración, pero cuyo abogado interpone recurso de casación. Por tanto, se trata de una persona declarada provisionalmente no culpable, aunque sí peligrosa. En el ínterin en que se resuelve el recurso de casación, el tribunal a quo entiende que procede mantener, prorrogada, la situación de prisión provisional. Justamente esta decisión es la que pelea el abogado defensor ante el TC.

enfermo

La resolución del TC da la razón a la parte demandante de amparo. Y, como decíamos al principio, su resolución se presta a dos lecturas. La primera de ellas tiene un carácter interpretativo estricto y se limita a su aplicación a supuestos idénticos al presentado. Esto es, sólo se cuestionan los casos específicos de mantenimiento de la prisión provisional de aquellos internos declarados no culpables pero sí peligrosos en primera instancia. Como apunta el TC en los fundamentos de derecho que desgranan la normativa al respecto, no existe cobertura legal alguna que permita restringir, vía prisión provisional, la libertad de las personas en esta situación. No obstante, en atención a la peligrosidad que presenta el demandante del amparo, se propone como alternativa la aplicación del art. 763 LEC., que permitiría el internamiento involuntario por causa de trastorno mental de carácter civil y no penal.

La segunda lectura con la que nos posicionamos, apuesta por una visión de conjunto, que cuestiona la situación general de los enfermos mentales en los centros penitenciarios. Siguiendo la interpretación que realiza el propio TC, en los casos en que la medida de seguridad es firme, tanto el art. 1 LOGP -"las Instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados. Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados"-, como los art. 7 y 11 de la misma norma que, respectivamente, introducen lo que se conoce como centros especiales e incluyen a los establecimientos psiquiátricos entre ellos, parecen dar cobertura legal de rango orgánico a que se produzca el internamiento de estas personas en esos centros penitenciarios de carácter específico. Sin embargo, el propio TC pone en tela de juicio lo anterior. En la práctica, sólo existen dos psiquiátricos penitenciarios -el de Sevilla y Alicante-, que se ven absolutamente desbordados por el número de enfermos mentales respecto de los que se decretan tanto medidas de seguridad en puro, como medidas de seguridad combinadas con prisión. De ahí que los tribunales empleen habitualmente el recurso de decretar su internamiento en la "Unidad Psiquiátrica del Centro Penitenciario". Como señala el TC este es un recurso meramente gramatical, justificativo sólo en el papel, en tanto, como tal, dichas unidades no existen. Por ello nuestra apuesta por la interpretación amplia de la sentencia: sin cobertura administrativa material, sin la existencia de los medios materiales, no existe tampoco cobertura legal en estos casos.

Vayamos más allá de la sentencia. Como resumen de la misma, podemos decir que respecto de los internos no condenados en firme a medida de seguridad en puro no existe posible aplicación de prisión provisión; respecto de los condenados en firme, sí existe la cobertura que permite retenerles en centros penitenciarios especiales, pero no existen suficientes centros especiales para ello. Dicho lo cual, ¿De quién es la competencia para poner en marcha estos centros? ¿Administración Penitenciaria a través de su Subdirección General de Sanidad o las Comunidades Autónomas con la competencia de sanidad transferida? Si seguimos los arts. 1, 7 y 11 LOGP antes referidos, parece claro que la competencia en caso de internamiento por medida de seguridad es penitenciaria. No obstante, nos preguntamos por la lógica de esta distribución de competencias. Primero, porque, en el seno de la institución penitenciaria, es muy complejo que no se imponga la visión de cumplimiento más asegurativa y regimental en relación a los enfermos mentales, cuando quizá el abordaje de su situación debiera de ser más asistencial. Segundo, porque cada vez se tiene más a que la asistencia sanitaria sea comunitaria, idéntica a la de los restantes ciudadanos -véase la transferencia de la competencia en materia sanitaria penitenciaria llevada a cabo en el País Vasco-. Por tanto, no parece que tenga mucho sentido que la asistencia de estos enfermos -no olvidemos que desde el punto de vista jurídico penal son inocentes y no responsables de sus actos-, la labor eminentemente asistencial y de carácter psiquiátrico sanitario, se desgaje de la competencia sanitaria general y quede en manos de la institución penitenciaria.    

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