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29/03/2024. 16:27:39

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¿Tienen los Funcionarios de Prisiones condición de Agentes de Autoridad?

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Aunque nadie duda del ejercicio de autoridad que los funcionarios de prisiones, especialmente los dedicados a la vigilancia y observación de los internos, han de ejercer en el interior de los Establecimientos Penitenciarios, lo cierto es que ninguna norma les concede rango de agentes de autoridad. Ello con importantes consecuencias prácticas en cuanto a la presunción de veracidad de los hechos que en el ejercicio de sus funciones constatan -partes de hechos informativos, partes de hechos que inician un procedimiento disciplinario, etc.-.

Prisión

De un lado, y con independencia de ese reconocimiento normativo como agentes de la autoridad, según nuestros Altos Tribunales, lo constatado por un funcionario público en documento acreditativo adquiere un plus normativo de veracidad sobre las alegaciones que un ciudadano, cualquiera que sea su situación, pueda aportar en su contra, situándose siempre en el ciudadano interesado el cargo de la prueba de esa acusación. Así, la STS de 25 de febrero de 1998, establece que hay que entender que la presunción de veracidad del art.137.3 Ley 30/92 se extiende en general a los actos de funcionarios, agentes y toda clase de dependientes administrativos especialmente encargados del servicio que se trate, y siempre que actúen en el ejercicio de una función pública inherente a su cargo que autorice la constatación directa de hechos infractores. En idéntico sentido, y aportando el fundamento para ello, la STS de 12 de mayo de 1995 refiere que: "Debe advertirse que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado en reiteradas ocasiones que la presunción de veracidad tiene su justificación en la existencia de una actividad objetiva de comprobación realizada por órganos de la Administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad, siendo por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia." Por su parte, el TC, en Sentencia 76/1990, fundamento jurídico 8º, delimita el alcance lo anterior en los siguientes términos: "Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones".

De otro lado, sin embargo, la normativa es clara al respecto y tanto el art.137.3 Ley 30/92, como el nuevo art.77.5 Ley 39/2015 que en breve lo sustituirá, vinculan la presunción de veracidad y sus efectos al poseer o no condición de agente de autoridad. De acuerdo con el primero: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados". En términos muy similares, el nuevo precepto, sobre los medios de prueba dentro del Procedimiento Administrativo Común, establece que: "Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario." Esta tierra de nadie normativa es el abono perfecto para que en la práctica se den multitud de ocasiones en que la presunción de veracidad no se aplique. Lo cual, para el contexto penitenciario y por su interacción con la normativa propia del medio, alcanza un significado altamente relevante para el conjunto del sistema.  

La situación de sujeción especial en que el interno se haya respecto de la Administración Penitenciaria y las importantes limitaciones que en el ejercicio de sus derechos implica el hallarse privado de libertad, justifican que tanto la LOGP como la Disposición Adicional 5ª LOPJ les otorguen múltiples posibilidades de queja y recurso con que promover la fiscalización de la actividad penitenciaria -pueden acudir en queja y recurso a los órganos centrales de la Administración Penitenciaria, al JVP y al Defensor del Pueblo, entre otros-. Siendo esto así, la confusión normativa que hemos expuesto propicia que las investigaciones sobre el medio y la actuación penitenciaria partan justamente de la situación de hecho contraria a lo que el fundamento del principio de veracidad reclama. Esto es, del recelo permanente y constante sobre lo que el funcionario de prisiones haya realizado y en concreto, sobre los propios partes de hechos que los funcionarios de vigilancia hayan elaborado.

Lo anterior provoca una cascada de consecuencias del todo relevantes. Primero, en cuanto a la cobertura jurídica de los internos, la falta de criterios que discriminen el control de la actuación penitenciaria hace que ese control en sí se diluya, se difumine y no alcance a conocer lo que verdaderamente debe ser corregido. Segundo, la duda constante sobre la actuación de los funcionarios de la que parten algunas de las Autoridades de fiscalización -de entre ellas, destaca especialmente el Defensor del Pueblo- merma la autoridad que de facto deben ejercer sobre la población reclusa y contribuye a la desmotivación por la sucesiva degradación de su figura y profesionalidad. Finalmente, la situación coadyuva en la construcción de un significado simbólico altamente contraproducente desde el punto de vista del tratamiento y la reinserción de los internos. En lugar de hacer de ellos ciudadanos responsables de sus actos y respetuosos con la norma penal, se les convierte en sujetos altamente demandantes, a los que esta diabólica dinámica de control, incapaz de llegar al fondo de los asuntos, da y quita la razón de una manera del todo arbitraria. En definitiva, un asunto sobre el que el Legislador debiera actuar con un trazo más fino que el que actualmente viene utilizando.

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