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Propiedad Intelectual e Industrial

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Nombres de dominio


¿Qué es la Propiedad Intelectual e Industrial?

La propiedad intelectual y la propiedad industrial suponen el reconocimiento de una serie de derechos al titular de una obra, que reuniendo los requisitos de originalidad para que pueda reconocérsele la misma sobre la obra de su creación, confiere al mismo una serie de derechos en general, y los derechos de autor en el caso de la propiedad intelectual, de forma que establece una protección legal frente a acciones de terceros.

Dicha protección se configura con carácter general, sin perjuicio de otras normas que pudieran establecer una protección específica sobre algunos elementos determinados e, incluso, en el caso de las bases de datos se produce una remisión específica a la legislación que regule el contenido de las mismas al no quedar protegida ésta por las disposiciones que regulan la protección jurídica de dichas bases.

En definitiva la propiedad intelectual e industrial establecen un marco de protección jurídica, bien sea de carácter legal o administrativo, sobre la inversión efectuada por una persona que en ocasiones no es sólo económica sino también intelectual, reconociéndole una serie de derechos sobre su creación frente a terceros.

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¿Cuál es el marco normativo de la Propiedad Intelectual e Industrial?

El marco normativo de la Propiedad Intelectual e Industrial se configura mediante el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, modificado por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, respecto de la propiedad intelectual.

En relación con la propiedad industrial, cabe mencionar una serie de normas entre las que se encentran la Ley 11/1986, de 20 de marzo de 1986, de Patentes; la Ley 32/1988, de 10 de noviembre de 1988, de Marcas y la Ley 11/1988, de 3 de mayo de 1988, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores.

De esta manera se configura el marco básico que resulta de aplicación a las creaciones intelectuales e industriales, sin perjuicio del resto de normas que regulan otros aspectos e incluso debiendo remitirse en algunos puntos a una normativa de carácter internacional.

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¿Qué son los derechos de autor?

Los derechos de autor, comprendiendo tanto derechos de carácter personal como patrimonial, confieren al titular de una obra la plena disposición sobre la misma así como el derecho exclusivo a la explotación de la misma, sin que ningún tercero pueda poner obstáculos a la misma, salvo la observancia de las limitaciones que pudieran imponerse legalmente.

Estos derechos se configuran legalmente como independientes, compatibles y acumulables con los derechos de propiedad y otros derechos que pudieran recaer sobre la cosa material que incorpora la creación intelectual, así como los derechos de propiedad industrial.

Respecto de los derechos morales, y frente a los derechos patrimoniales, cabe señalar que se tratan de derechos irrenunciables e inalienables que se reconocen al autor por el mero hecho de la creación de la obra.

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¿Qué es el derecho sui generis?

El derecho sui generis constituye una innovación que pretende armonizar las legislaciones nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, con el fin de atribuir una protección uniforme a las bases de datos, y que se transpuso al ordenamiento jurídico nacional mediante la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de protección jurídica de las bases de datos mediante su inclusión en la Ley de Propiedad Intelectual.

Se trata de una figura jurídica que tiene por objeto garantizar al fabricante de la base de datos, como beneficiario de la protección conferida por el derecho sui generis, el derecho que corresponde a éste sobre una base de datos siempre que haya producido una inversión sustancial, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos.

La protección conferida por el derecho sui generis es independiente a la que pueda corresponder en virtud de los derechos de autor, ya que se refiere a ámbitos distintos a los abarcados por el estos últimos. Además, esta protección no obsta a la que pueda recaer sobre el contenido de la base de datos.

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Otros conceptos legales relacionados

Las patentes, marcas, rótulos de establecimiento, nombre comercial, topografías de productos semiconductores son figuras jurídicas que tienen por objeto proteger bien una inversión, y en ocasiones también una aportación intelectual por parte de su autor, que se materializa en una patente o una topografía de un producto semiconductor, o bien proteger el derecho de la empresa sobre la marca o el rótulo de establecimiento, como signo que permite identificar los bienes, servicios o la identificación de esta en el mercado.

Cada una de dichas figuras exigen para su concesión que se reúnan una serie de requisitos y, en su caso, la inscripción registral de los mismos. En cualquier caso de trata de bienes inmateriales o materiales, que requieren del reconocimiento a sus titulares de un derecho sobre los mismos, como forma de protegerlos de la utilización indebida por parte de terceros en el mercado, lo que podría llevar incluso a una situación en la que se produce una competencia desleal.

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Protección jurídica del software

El software, entendido como un bien inmaterial que es objeto de derechos de propiedad intelectual, requiere de protección por parte de la ley, no sólo por la actividad inventiva que supone la creación del mismo sino también por la inversión económica efectuada. En cualquier caso, y al igual que para el resto de creaciones intelectuales que son objeto de la protección conferida por la Ley de Propiedad Intelectual, se exige el requisito de originalidad respecto del mismo.

De esta manera, se establece un ámbito de protección que recae tanto sobre los programas de ordenador, definidos a efectos legales como toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado con independencia de cual fuere la forma de expresión del mismo.

Si bien la protección conferida al software o a los programas de ordenador se extiende también a la documentación preparatoria de los mismos, comprendiéndose en dicho concepto la documentación técnica y los manuales de uso del programa, así como a las versiones sucesivas del programa y a los programas derivados del mismo.

Esta protección conferida por los derechos de autor no obsta a la que los programas de ordenador pudieran gozar en el caso de que los mismos formasen parte de una patente o modelo de utilidad en virtud de la legislación sobre propiedad industrial.

Asimismo, cabe señalar que los programas de ordenador también reciben protección por parte de la legislación penal, al encontrarse tipificadas algunas conductas delictivas que tienen por objeto vulnerar la propiedad intelectual reconocida sobre los mismos, y que se encuadran dentro de los delitos relativos a la propiedad intelectual en el Código Penal.

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Patentabilidad del software

Ha sido ampliamente discutida la oportunidad de proteger el software mediante la figura jurídica de la patente, debiendo señalarse de nuevo que la protección conferida por los derechos de autor sobre un programa de ordenador es independiente de la que pudiera recaer sobre los mismos cuando formasen parte de una patente o modelo de utilidad en virtud de lo que dispongan las normas que regulen estas materias.

Si se atiende a lo dispuesto en la Ley de Patentes, cabe señalar que no se consideran invenciones a efectos de su patentabilidad, y por tanto de la protección conferida por dicha norma, los programas de ordenador, cuya protección se encuentra en la Ley de Propiedad Intelectual.

De esta manera se plantea la necesidad de resolver la cuestión relativa a si los programas de ordenador pueden ser objeto o no de patente, si bien actualmente a nivel comunitario se niega la patentabilidad del software, frente a lo que ocurre en ordenamientos jurídicos no comunitarios, en los que el software sí es objeto de la concesión de patentes sobre el mismo.

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¿Vías de protección de la propiedad intelectual e industrial?

La protección jurídica de la propiedad intelectual e industrial se articula mediante las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, además de la protección de carácter administrativo que le confiere a la misma el registro de los derechos en diversos Registros creados al efecto.

Por lo que respecta a la protección legal que se confiere a la propiedad intelectual e industrial, es necesario tener en consideración que la misma no se encuentra sólo, en el caso de la propiedad intelectual, en las normas que regulan la propiedad intelectual como una propiedad especial dentro del Código Civil y en la legislación específica sobre la propiedad intelectual, sino también en el Código Penal que tipifica los delitos contra la propiedad intelectual. Además de lo anterior, se prevén normas específicas para las bases de datos, si bien por razones de economía legislativa dicha regulación se ha introducido directamente en la Ley de Propiedad Intelectual vigente.

Respecto de la propiedad industrial ocurre lo mismo que en el caso de la propiedad intelectual, además de la normativa específica que la regula resulta necesario acudir a la regulación de los delitos contra la propiedad industrial que se hace en el Código Penal.

Sin perjuicio de la protección legal que se confiere a la propiedad intelectual e industrial, también se prevé una protección administrativa de la misma mediante la inscripción, en cualquier caso, en los Registros correspondientes creados al efecto: Registro de la Propiedad Intelectual, Registro de la Propiedad Industrial y, en su caso, la Oficina Española de Patentes y Marcas. Dicha inscripción se configura en muchos casos como meramente declarativa, si bien en otras ocasiones la misma es requisito previo para obtener protección.

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La protección de los derechos de autor en las descargas por móvil

Una de las cuestiones que se plantea como consecuencia del uso de los teléfonos móviles, es la relativa a la protección de los derehos de autor en las descargas y reenvíos de obras que se llevan a cabo a diario. En relación con esta cuestión, es necesario atender a lo dispuesto en la LPI, ya que las melodías, juegos u otras aplicaciones que puedan descargarse son obras sujetas a derechos de autor.

La distribución de una obra (melodía, juego, etc.), a través de un móvil supone la difusión pública de la obra de manera que el titular de los derechos sobre la misma no pierde su derecho a autorizar la explotación de la obra. Es así que el usuario sólo podrá descargar la obra en su móvil para su uso privado, de manera que toda explotación de la obra queda sujeta a derechos de autor, y ello impide que esta pueda ser reenviada a terceros sin autorización del titular de la obra.

Por tanto, las obras que se distribuyen a través de móviles, quedan sujetas a las normas generales que rigen en materia de propiedad intelectual para la distribución y explotación de obras. Es así que la explotación de la obra, cuando el medio por el que se lleva a cabo es el móvil, está sujeta a la autorización del autor. El reenvío de una obra (melodía, juego, etc.), a un tercero sin la autorización del titular de los derechos de autor constituye una infracción de los mismos que está castigada por la Ley de Propiedad Intelectual, además de otras acciones que se prevén el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de autor.

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Otras formas de protección

Además de la protección mediante la Ley de Propiedad Intelectual, cabe hablar de una protección complementaria mediante otras normas del Ordenamiento jurídico, como por ejemplo la protección de los programas de ordenador mediante el régimen jurídico de los derechos de propiedad industrial cuando éstos formen parte de una patente o de un modelo de utilidad.

Existen por tanto otras disposiciones del Ordenamiento jurídico que protegen las creaciones intelectuales de los autores y que se concretan en mecanismos tales como el Registro de la Propiedad Intelectual o las entidades de gestión de derechos.

Por otra parte, los mecanismos de protección técnica tiene por objeto ofrecer una protección complementaria a las previsiones legales, de forma que se dé una respuesta efectiva a las necesidades de los titulares de derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor. Entre estas medidas pueden citarse las marcas de agua (watermarking), las huellas digitales (fingerprints), los códigos de identificación de objetos digitales (DOI, Digital Object Identifier) o los sistemas electrónicos de gestión de derechos (ERMS, Electronic Right Management Systems).

El código ISWC fue creado por la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC) y se trata de un código alfanumérico internacional que es asignado por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), como parte del Centro ISWC (International Standard Work Code). Se trata por tanto de una medida tecnológica de protección de los derechos de autor sobre obras musicales que permite llevar a cabo una mejor gestión de los derechos sobre este tipo de obras.

Este código se inserta en obras musicales, nuevas o que sean versión de otras anteriores, editadas o no, de forma que permite a la entidad de gestión de derechos obtener información sobre quién es el autor de la misma, al figurar sus datos en una base de datos internacional, así como los datos sobre su difusión.

Por último, las marcas de agua aplicadas a estas obras, porque también se aplican en los billetes para evitar falsificaciones por ejemplo, son una medida tecnológica de protección de los derechos de autor, consistentes en un código, que insertado en la obra correspondiente, permite a la entidad de gestión de derecho obtener información sobre el medio a través del que se reproduce la misma (televisión, radio, internet, etc.), de qué obra se trata y la duración de la misma, facilitando así el control sobre su explotación con el fin de dar una remuneración más ajustada a la realidad al titular de los derechos de la obra.

Las marcas de agua se generan mediante la aplicación de un software a las grabaciones musicales, cuyo uso requiere la autorización del Centro de Distribución de Marcas de Agua (CODEC), que se integra en el sistema de gestión digital de derechos de autor del Grupo SGAE.

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¿Qué es un nombre de dominio?

Para entender qué es un nombre de dominio es necesario comenzar recordando los orígenes y el posterior desarrollo de Internet, ya que si bien inicialmente sus fines eran militares, dando paso posteriormente a la divulgación académica, hoy también se ha convertido en una parte más de cualquier empresa, así como de cualquier otro organismo del sector público que ha encontrado una nueva forma de relacionarse con el ciudadano o, incluso, un lugar atractivo en el que cualquier persona física quiere tener presencia.

En relación fundamentalmente con las empresas, si bien también puede resultar aplicable a las Administraciones Públicas, el nombre de dominio se ha convertido en un activo patrimonial más de aquéllas, configurándose en una imagen de la misma, siendo una clara muestra el elevado número de conflictos que se presentan entre los nombres de dominio y las marcas.

Por tanto, puede decirse que un nombre de dominio es el identificativo de cualquier entidad, pública o privada, o persona física que quiera tener presencia en Internet. Lo anterior supone que el nombre de dominio se convierta en el instrumento que permite llegar a los bienes y servicios de cualquiera que disponga de un sitio web.

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¿Qué función desempeñan los nombres de dominio?

Si bien en un principio se empleaba solamente un número, siempre entre 0 y 255 y de la forma A.B.C.D, posteriormente y mediante los nombres de dominio se procedió a la creación de un sistema mediante el que se podían vincular nombres unívocos a cada uno de los usuarios que se encontraban conectados a la Red.

De esta manera, los nombres sustituyen los números con la finalidad de hacer más fácil su memorización, al mismo tiempo que conlleva una mayor facilidad en su utilización tanto por parte de los usuarios que acceden a esa dirección a través de Internet como de los titulares de dichos nombres de dominio.

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¿Cuál es el marco legal de los nombres de dominio en España?

La asignación de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".es") encuentra su regulación en el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España ".es" aprobado por Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo. Este Plan nacional ha derogado la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2000, por la que se regulaba el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (".es"), que fue modificada por la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 12 de julio de 2001. Actualmente, la Orden CTE/662/2003 está derogada por la Orden ITC/1542/2005 de 19 de mayo, que aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).

La autoridad de asignación de nombres de dominio bajo el ".es" es la entidad pública empresarial Red.es que desempeña su función de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones adicionales sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, actualmente derogada por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre General de Telecomunicaciones y de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

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¿Qué clases de nombres de dominio existen?

En relación con las clases o tipos de dominio que existen cabe hablar en primer lugar de nombres de dominio de primer nivel (Top Level Domain, TLD) y de nombres de dominio de segundo nivel (Second Level Domain, SLD), distinguéndose a su vez entre los primeros los genéricos (generic Top Level Domain, gTLD) tales como ".com", ".org", ".net" y, los correspondientes a un código de país (country code Top Level Domain, ccTLD), que son dominios de dos letras correspondientes al código ISO-3166 de cada territorio, como por ejemplo, ".es" para España, ".fr" para Francia, ".be"para Bélgica. Por último encontramos los nombres de dominio de tercer nivel registrados bajo los indicativos de ".com.es", ".nom.es", ".gob.es", ".edu.es" y ".org.es".

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¿Qué son los gTLD y los cc-TLD?

Con las siglas gTLD se está haciendo referencia a los Nombres de Dominio de primer nivel genéricos. En la actualidad existen 14 gTLD aprobados por la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN), a saber: ".com", ".net", ".org", ".int", ".gov", ".edu", ".mil", ".biz", ".info", ".name", ".pro", ".aero", ".museum", ".coop".

Los ccTLD son los dominios territoriales, también denominados nacionales o geográficos. Están formados por dos letras correspondientes al código ISO-3166 de cada territorio. A España le corresponde el ccTLD ".es". Para conocer el código de país de un país determinado se puede acudir a la página web de la IANA (www.iana.org) en la que aparece un listado de los códigos ISO-3166 correspondientes a cada país.

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¿Quién otorga los nombres de dominio de código de país bajo el ".es" en España?

En el caso de España, actualmente pueden otorgar nombres de dominio tanto la entidad pública empresarial Red.es como los diferentes agentes registradores. De esta manera, y al mismo tiempo que se posibilita la entrada del sector privado en la prestación de servicios de asignación en régimen de competencia entre ellos, se garantiza que la asignación sea gestionada por una única entidad que presta un servicio centralizado al resto de los agentes, sin que entre aquélla y éstos se produzca una situación de competencia.

Respecto de la entidad pública empresarial Red.es cabe señalar que se trata de una entidad que tiene plena capacidad de obrar y patrimonio propio, contando con las siguientes funciones:

  1. la gestión del registro de los nombres y direcciones de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), de acuerdo con la política de registros que se determine por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y en la normativa correspondiente,
  2. la participación en los órganos que coordinen la gestión de Registros de nombres y dominios de la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN), o la organización que en su caso la sustituya, así como el asesoramiento al Ministerio de Ciencia y Tecnología en el Comité Asesor Gubernamental de ICANN (GAC) y, en general cuando le sea solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado en el resto de los organismos internacionales y, en particular, en la Unión Europea, en todos los temas de su competencia,
  3. la de observatorio del sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información,
  4. la elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la sociedad de la información, de conformidad con las instrucciones que dicte el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
  5. el fomento y desarrollo de la Sociedad de la Información.

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¿Cómo se regulan los nombres de dominio de código de país bajo el ".es"?

Ha sido la Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo, del Ministerio de Ciencia y Tecnología la que ha aprobado el tan esperado Plan Nacional de Nombres de dominio de Internet bajo el código país correspondiente a España ".es" estableciéndose así la norma de referencia en la regulación de estos nombres de dominio. Actualmente dicha orden está derogada por la Orden ITC/1542/2005 de 19 de mayo, que aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).

Este Plan nacional desarrolla la Disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico (en adelante LCE), que reguló esta materia en términos generales, e incorpora como principales novedades la reducción de las restricciones aplicables a la asignación de nombres de dominio bajo el ".es", amplia la legitimación y el tipo de nombres de dominio que pueden solicitarse, procede a la creación de los nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos ".com.es", ".nom.es", ".gob.es", ".edu.es" y ".org.es".

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¿Qué tipo de nombres de dominio reconoce el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el ".es"?

El Plan Nacional distingue los nombres de dominio de segundo nivel y los de tercer nivel que son ".com.es", ".nom.es", ".gob.es", ".edu.es" y ".org.es" para los que prevé una puesta en funcionamiento gradual en la que se ofrece preferencia a los titulares de nombres de dominio de segundo nivel durante un periodo de tiempo de veinte días naturales en cada fase.

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¿Cómo se adquiere un nombre de dominio?

El derecho a usar un nombre de dominio con carácter exclusivo se adquiere mediante su registro. El sistema de registro de un nombre de dominio está estructurado sobre la base de un órgano central que es la Corporación Internacional de Asignación de Nombres y Números de Internet, (ICANN), y un sistema de bases de datos centralizados que permiten que un mismo nombre de dominio no pueda ser registrado por dos personas a la vez. En la asignación de los nombres de dominio rige el principio "first come, first served".

Los nombres de dominio que se registran son los de segundo y tercer nivel bajo los nombres de dominio de primer nivel, sean estos genéricos como el ".com", ".net", ".org" o de código país como el ".es" y bajo los nombres de dominio de primer y segundo nivel como los de ".com.es", ".nom.es", ".gob.es", ".edu.es" y ".org.es".

Por poner un ejemplo, en el caso de www.davara.com lo que registramos es "davara" que es el dominio que nosotros hemos elegido y el que tenemos interés en registrar para nuestro tráfico mercantil online. Y en el caso de www.davara.com.es lo que registramos también es "davara" dado que el ".com.es" es el indicativo bajo el que lo registramos.

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¿Cómo se resuelven los conflictos de nombres de dominio?

Son frecuentes los casos de registro y uso abusivo de nombres de dominio, sobre todo en relación con las marcas, ya que suelen registrarse marcas como nombres de dominio por personas que no tienen interés legítimo para ello. La necesidad de dar solución a dichos conflictos ha determinado que surjan varios proveedores de servicios, autorizados por la ICANN, que estén encargados de dar solución a los conflictos que las partes les presenten.

En este sentido es necesario tener en consideración, de un lado, la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio aprobada por la ICANN el 26 de agosto de 1999 y, de otro lado, los Reglamentos complementarios aprobados por los diferentes proveedores de servicios de solución de controversias a los que las partes pueden acudir.

Respecto de los órganos encargados para la solución de controversias, sin perjuicio de aquellos que elijan las partes, cabe mencionar que la ICANN ha reconocido y autorizado como tales a los siguientes: Asian Domain Name Dispute Resolution Centre (ADNDRC); The National Arbitration Forum (NAF); y, el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) y The Czech Arbitration Court.

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