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29/03/2024. 16:21:50

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Protección penal de los derechos de Propiedad Industrial

Abogado de Attrio Abogados

Los artículos 273 y 274 del Código Penal tipifican los delitos de infracción de patentes y marcas. Aunque son infracciones que ya tienen respuesta en la legislación mercantil, la proliferación de grupos clandestinos hace más necesaria hoy que nunca la respuesta penal a estas infracciones.

la marca de 'registro' y una balanza de justicia y una mazo

Una de las características del derecho penal empresarial es que con frecuencia se produce una dualidad de alternativas jurisdiccionales debido a la existencia previa de mecanismos civiles o mercantiles que coexisten con los penales.  Así, muchas veces debemos decidir entre una acción de competencia desleal o una querella por violación de secretos, o entre una acción de responsabilidad civil contra los administradores o un delito de administración desleal.

En el caso de la Propiedad Industrial ocurre lo mismo. Nos encontramos con legislación específica que de manera pormenorizada legisla tanto el derecho de patentes (Ley 11/1986) como el derecho de marcas (Ley 17/2001) que coexiste con los preceptos del Código Penal con una gran similitud en cuanto al hecho típico que sancionan.

El artículo 273 del Código Penal sanciona la fabricación, importación, posesión, utilización, o comercialización de los objetos amparados por derechos de patente o modelo de utilidad; o de productos obtenidos por procesos patentados.

Por su parte, el artículo 274 y siguientes del Código Penal hace lo propio respecto a la proteccion de la marca comercial y la usurpación, imitación o modificación de signos distintivos.

El hecho típico del artículo 273 (o del 274 y siguientes) es tan amplio o más que sus homólogos de las leyes mercantiles hasta el punto de que si nos detuviéramos únicamente en el hecho objetivo toda conducta de infracción de patente, modelo de utilidad o marca sería constitutiva de delito.

Sin embargo esto no es así, en parte por la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, tal y como acertadamente recogía la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 2000 al afirmar que sólo las infracciones más graves deberían ser merecedoras de infracción penal.

Por su parte la jurisprudencia poco a poco ha ido asentando  los requisitos exigibles a este tipo de delitos y que fueron recogidos en gran medida en una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de abril de 2009:

  1. Que los productos conculquen los derechos de propiedad industrial.
  2. Que tales conductas se realicen con fines comerciales o industriales.
  3. Que el sujeto activo del delito lo haga a sabiendas de su falsedad.
  4. Que exista la protección registral del producto.
  5. La existencia del dolo específico de tener intención o ánimo defraudatorio.

La aplicación de esta doctrina ha llevado, por ejemplo, a que ante dos casos de infracción de los derechos de la compañía NOKIA CORPORATION  se dictaran resoluciones  distintas por importación de teléfonos móviles falsificados.

El Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 3 de marzo de 2009 archivó la causa seguida por la adquisición a través de internet de varios de estos aparatos por entender que la "acción carecía de fines industriales o comerciales." Mientras que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de julio de 2008 dicta sentencia condenatoria debido al número de productos intervenidos y a que estos se encontraban en un establecimiento comercial.

Cabe decir, finalmente, respecto a la infracción de los derechos de marca en el ámbito penal que algunos Tribunales exigen además que la imitación de la marca conlleve la confusión el consumidor hasta el punto en que cada vez son más frecuentes las sentencias absolutorias por venta de productos en marcadillos o establecimientos "Todo a cien" por entender que el precio, el lugar y la forma de venta evidencian al comprador que lo que está adquiriendo no es un producto original.

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