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25/04/2024. 16:55:34

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La “exceptio doli”: aspectos procesales

Abogado. Experto en habilidades profesionales
@oscarleon_abog
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

En el marco de las obligaciones cambiarias la regla general plasmada en el artículo 67 de la Ley Cambiaria es la inoponibilidad frente al tenedor de la letra de excepciones basadas en las relaciones del deudor con el endosante o endosantes anteriores.

La 'exceptio doli': aspectos procesales

Esta regla general de la inoponibilidad frente al endosatario tenedor legítimo del título encuentra su excepción en la llamada "exceptio doli" reconocida en el último inciso del artículo 20 y en el párrafo primero del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985 (en adelante LC). Así, el 20 de la LC establece que «el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librado o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor al admitir la letra haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor». Por otro lado, el artículo 67 de la LC señala que «el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor».

Introducción

Efectivamente, las excepciones extracambiarias (excepciones fundadas en las relaciones personales con el transmitente), en principio, sólo pueden ser hechas valer entre las partes de la relación personal en que se fundan. Excepcionalmente pueden ser planteadas frente a terceros que no son parte de esa relación personal a través de la llamada exceptio doli, excepción «válvula» que tiene por objeto hacer factible que el deudor pueda esgrimir excepciones extracambiarias  contra el tercero que haya adquirido la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (artículos 20 y 67.I LC in fine). La exceptio doli es, pues, un remedio equitativo mediante el cual se denuncia la existencia de un tráfico ilícito o anormal, cuya protección no puede quedar amparada por el ordenamiento.

La inoponibilidad de las excepciones personales como efecto del endoso es la consagración específica de un régimen especial de circulación de los derechos incorporados a la letra, que justificado como exigencia de la doctrina de la apariencia que se basa en el pensamiento de que el obligado cambiario, suscribiendo el título (letra de cambio o pagaré), crea una realidad visible sobre la que puede confiar el tercero de buena fe. Dicha inoponibilidad solamente queda interrumpida cuando a través de ella se produzcan claras situaciones de abuso; pero el límite a la protección del tenedor cambiario viene determinada por el hecho de que «al adquirir la letra haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor»

La única justificación de esa limitación (limitación de las excepciones que alternativamente podría alegar el deudor) estriba en la necesidad sentida por el ordenamiento de asegurar una determinada circulación de los créditos. Por consiguiente, para averiguar si esta o aquella excepción está limitada, o no, hay que preguntarse si la adquisición de la letra por parte del tercero se ajusta al tipo de circulación que la Ley quiere favorecer. Si se entiende que no se ajusta, es decir, que la adquisición no es digna de tutela específica (para determinar lo cual, naturalmente, hay que estar a la preceptiva y valoración legales) cae por tierra la condición radical y previa que justifica el fenómeno de la limitación de excepciones y recobra su vigencia el Derecho común, que no deja inmune al tercero, aunque sea de una buena fe superlativa.

Finalidad de la "exceptio doli"

Por lo tanto, la función de la exceptio doli no es otra, pues, que la de acotar el ámbito de operatividad -el campo de aplicación- de la «abstracción personal». El «a sabiendas en perjuicio del deudor» constituye -como toda cláusula general en sentido propio – una remisión a experiencias, reglas y máximas que hay que actualizar in foro. Dichas máximas de la decisión judicial que en cada caso sirvan de norma (elaborada por el Juez) han de ser reconducibles a las indicaciones cognoscibles y determinables que el legislador ha establecido en el artículo 20 LC.

Así, las «excepciones extracambiarias» resultan oponibles al tercer adquirente que haya obrado «a sabiendas en perjuicio del deudor»; es decir, que carezca de buena fe en sentido objetivo. La buena fe objetiva, a diferencia de la subjetiva, no es un estado intelectivo de ignorancia perfectamente delimitado por la Ley, sino una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales y correctos en el tráfico.

Ahora bien, a diferencia de la buena fe subjetiva, la buena fe objetiva no ha sido concretada por el legislador, y por consiguiente debe ser construida super casum por el Juez dentro del officium iudicis. La buena fe objetiva o si se prefiere el dolus malus -el obrar «a sabiendas en perjuicio del deudor»- es una directiva y a la vez una autorización impartida por el ordenamiento al Juez que al objeto de valorar el comportamiento tenido por las partes es remitido a modelos standards de conducta generales. Y siguiendo con la mejor doctrina, han de tenerse en cuenta todos los datos circunstanciales que rodean el supuesto y valorarse los casos en función de su gravedad:

  1. Un elemento intelectivo, que básicamente consiste en el conocimiento de la excepción. El adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens; y
  2. un elemento intencional, que es el que ha de juzgarse según los principios de la buena fe. Este elemento es el decisivo, ya que convierte un acto objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria. En este sentido la mala fe es un hecho impeditivo (y no un hecho constitutivo como sucedía con la buena fe subjetiva del supuesto de hecho de la apariencia). Si este elemento subjetivo del injusto comparece o no ha de determinarse, no con la fórmula del simple conocimiento (en el sentido de que el conocimiento de la excepción necesariamente lleva aparejado el conocimiento del perjuicio al deudor), ni con la fórmula de una intención cualificada de dañar al deudor, sino, de acuerdo con las reglas de la buena fe; con lo que en el tráfico se considera un comportamiento correcto y honesto. Por ello un elemento esencial para que se dé curso a la exceptio doli es que el tercero, en el momento de adquirir, tenga conciencia de que con ello infiere al deudor un daño sustancial. No basta, por lo tanto, la mera conciencia de causarle algunas molestias o contratiempos.

Carga de la prueba de la "exceptio doli"

Por lo tanto, la «exceptio doli» exige la prueba, por parte de quien la invoca, de un elemento intelectivo equivalente al conocimiento de la excepción, es decir, que el adquirente de la letra sabía que el deudor podía excepcionar contra el tradens, y de un elemento intencional o mala fe en el adquirente consistente en que el tercero tenga intención de inferir al deudor cambiario un daño sustancial.

El primer elemento supone que el adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens. Según la doctrina queda excluido el desconocimiento debido a culpa grave, aunque sí puedan entenderse incluidos supuestos muy cercanos, como con la duda positiva sobre la excepción o la negativa a enterarse. No se exige un conocimiento exacto del negocio subyacente sino la sospecha de que algo no está en orden. Respecto de este requisito pueden hacerse las siguientes precisiones:

  1. No es necesario para que la adquisición sea censurable desde el punto de vista de la buena fe, que la excepción exista ya en el momento de la adquisición.
  2. No es necesario tampoco que la adquisición esté motivada precisamente por la finalidad de perjudicar al deudor (acto de emulación). Es suficiente con que la conciencia del perjuicio acompañe esa adquisición.
  3. No es tampoco imprescindible que el daño que se cause al deudor sea un daño irreparable. Basta con que sea un daño sustancial.
  4. Tampoco es imprescindible para que se dé curso a la exceptio doli que el adquirente conozca con exactitud y precisión las excepciones que el deudor puede esgrimir contra el tradens.

Sobre el onus probandi, es la mala fe objetiva -o dolus malus- que fundamenta la exceptio doli un hecho obstativo de la pretensión, que por consiguiente, según las reglas generales, incumbe probar al deudor que se opone.

El hecho en el que se funda la exceptio doli, esto es que el título fue adquirido a sabiendas en perjuicio del deudor, en cuanto que permite tomar en consideración el negocio jurídico subyacente, y tiene, por tanto, potencialidad impeditiva de la pretensión actora debe ser, en principio, probado por el demandado, por aplicación de lo establecido en el artículo 217.3 de la LEC. Ahora bien, esta prueba puede ofrecer una gran dificultad al versar sobre un hecho que pertenece al fuero interno del adquirente y, por este motivo, se viene admitiendo la posibilidad de la prueba indiciaria para dicha demostración. Efectivamente, si bien el básico artículo 1214 del CC (hoy artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) preceptúa que la acreditación de los hechos en los que se basa la exceptio doli corresponde a quien la opone, de modo que debe demostrar cumplidamente que el tenedor de la letra procedió a sabiendas en perjuicio del deudor por utilizar la expresión legal, no lo es menos que por tratarse de una maniobra dolosa o fraudulenta maquinada entre librador y tomador de la letra no puede exigirse al que la invoca una prueba directa de la misma, al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, y ello obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1253 del Código Civil (hoy artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)».

Para concluir, señalar que todos los preceptos citados anteriormente son de aplicación al pagaré en virtud de la remisión establecida en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque a las normas de la letra de cambio relativas al endoso (artículos 14 a 24) y a las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68) sin más diferencias que las normas que conciernen a las relaciones entre librador y librado en la letra de cambio deben entenderse referidas a las relaciones entre librador y tomador en el pagaré.

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