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19/04/2024. 12:32:10

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Contaminación acústica y derechos fundamentales (I)

profesor investigador de Derecho administrativo en la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Actualmente, los ruidos que los ciudadanos soportan en sus viviendas o centros de trabajo pueden constituir un grave problema para su salud, tanto física como psíquica.

Un chico escuchando con su mano en su oreja.

Es por ello que los poderes públicos, garantes del bienestar y el interés general, deben tomar las medidas necesarias para evitar el exceso de ruido, sobre todo en los núcleos de población que concentran centros de ocio con el consiguiente ruido que dicha actividad, lícita y beneficiosa, pero necesitada de límites, conlleva, pues no únicamente los derechos de los que ejercen dicha actividad o la disfrutan están en juego: también los de aquellos ciudadanos que, pasivamente, soportan los perjuicios de la actividad y cuyos derechos fundamentales, en muchos casos, se ven conculcados.

En este sentido, y para una mejor comprensión de la materia, es necesario proceder a examinar el contenido de la conocida sentencia 119/2001, de 29 de mayo, del Tribunal Constitucional (TC, en adelante), ya que sus pronunciamientos son clave en esta materia.

Dicha sentencia versa sobre la posible conculcación de diversos derechos fundamentales por ruidos soportados en la vivienda habitual de la recurrente en amparo.

Así, la parte que solicita el amparo constitucional alega que se ha producido vulneración de los artículos 9, 10, 33.3, 39.1, 43, 45 y 47, así como de los artículos 14, 17 y 19 y, por último, de los artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución Española (en adelante, también CE). Se enumeran por "grupos", debido a que los derechos supuestamente conculcados del primer bloque fueron desestimados por el Alto Tribunal y no fueron objeto de valoración, al no estar ubicados en la Sección I del Capítulo II del Título I de la Carta Magna. Los derechos incluidos en el segundo bloque no son valorados por falta de aportación de pruebas suficientes por la parte recurrente, mientras que el tercer y último bloque de derechos que fueron alegados sí fue objeto de valoración en la Sentencia referida.

Concretamente, son objeto de valoración en la sentencia el artículo 15 CE en su vertiente de derecho a la integridad física y moral, que protege la inviolabilidad de la persona contra toda clase de intervención no consentida dirigida a lesionar su cuerpo o espíritu; el artículo 18.1 CE, por su parte, en su vertiente del derecho a la intimidad personal y familiar, que protege un ámbito reservado de la vida de las personas excluidas del conocimiento de terceros; y el artículo 18.2 CE, respecto a la inviolabilidad del domicilio, como espacio inviolable en el que el individuo ejerce su libertad más íntima.

En el razonamiento que hace la sentencia para llegar a su fallo, resultado que se omite hasta llegar a las conclusiones finales del artículo por razones obvias de suscitar el interés del lector, se afirma que el ruido perturba la calidad de vida de los ciudadanos, incidiendo sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales acotados en torno a los previstos en los artículos 15, 18.1 y 18.2 de la CE. Además, lo hace relacionándolo con el derecho a la intimidad personal y familiar, aspecto claramente vinculado a la personalidad, que deriva del artículo 10.1 de la CE, unido al derecho al libre desarrollo de la personalidad, relación que también efectúa y reconoce el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Dos precisiones cabe hacer a lo aquí expuesto, ya que el Tribunal Constitucional debe proceder a examinar, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica que lo regula, sólo aquéllos derechos fundamentales reconocidos en el Capítulo II de la misma y, como cualquier órgano jurisdiccional, de los hechos que resulten probados por las partes.

En este sentido, cabe hacer mención expresa a que los derechos contenidos en el Capítulo III del Título I de la Constitución tienen la consideración de principios rectores del ordenamiento jurídico, pero a su vez deben entenderse en relación con los derechos sustantivos reconocidos en el Capítulo II, ya que en caso contrario se estaría, de acuerdo con la doctrina más consolidada, "desmembrando" la propia Constitución, entendiéndose este término como pérdida de conexión entre el eje central y algún miembro que forma parte inseparable del mismo.

El artículo 53 de la CE es importante a la hora de valorar los derechos contenidos en el Capítulo III, bajo la rúbrica de "principios rectores", ya que otorga a éstos una posición subordinada respecto de los derechos fundamentales del Capítulo II al imponerles el condicionamiento de que el derecho será considerado como tal cuando una ley lo desarrolle y en la medida en que dicha ley lo haga. Tales principios, rectores de la política social y económica, tienen como destinatarios los Tribunales de Justicia, máxime el Tribunal Constitucional, para interpretar los mandatos allí contenidos hacia los poderes públicos. Es por ello que los preceptos de dicho Capítulo III no son derechos subjetivos que puedan invocarse directamente ante la jurisdicción, ya que tal protección directa es reservada a los derechos contenidos en el Capítulo II, denominados "fundamentales", ya que aquéllos requieren de una ley que los desarrolle para ser invocados, por lo que la doctrina los denomina también derechos "legales", pues no pueden hacerse valer en juicio hasta que una ley así lo disponga. Puede apuntarse que éste es un aspecto propio del positivismo jurídico histórico-constitucional, si bien con ciertos tintes iusnaturalistas, pues sentencias como la STC 71/1982, 121/1983 ó 65/1987 afirmaron que "tales principios no carecen de relevancia, sino que marcan un objetivo o tarea al Estado y al menos deben interpretarse como una imposición al poder público de una garantía del mínimo existente, en el sentido de que el status quo, si se modifica, habrá de serlo en la dirección indicada", por lo que tal y como el Tribunal Constitucional hace en la sentencia objeto de valoración, la incidencia del ruido en la vida de las personas debe examinarse en relación con el derecho al medio ambiente o a la salud, preceptos ubicados en el Capítulo III, en el sentido de que perturba la calidad de vida de los ciudadanos. Examina el Alto Tribunal, por tanto, la incidencia del ruido sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales protegibles en amparo, que son la integridad personal (art. 15 CE), la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

En la presente sentencia, el Tribunal Constitucional valora también el contenido del art. 10.2 de la CE en relación con las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que afirman que ciertos daños ambientales, aún sin poner en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto a la vida (intimidad, en la terminología constitucionalista española) privada y familiar, privándole del disfrute de su domicilio, pero lo hace advirtiendo que tal doctrina (mencionada también por la STC 199/1996) debe servir como criterio interpretativo, añadiendo que no cabe hacer simétricas las estructuras de la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, por lo que concluye que la alegación que se haga respecto a tal precepto no cabe examinarla en amparo.

Sin embargo, al proceder al examen del fondo del asunto, admite el Alto Tribunal que "cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)". También advierte que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica vulneración del art. 15 CE, pero cuando los niveles acústicos superan determinados umbrales que pongan en peligro la salud se estará ante una conculcación del derecho garantizado en tal precepto. En realidad, el Alto Tribunal está relacionando en tal fundamento jurídico el derecho a la salud que proclama el artículo 43 de la CE, cuya tutela corresponde a los poderes públicos, con el derecho fundamental del artículo 15, en su vertiente protectora de la integridad personal, por razón de la gravedad de la incidencia sobre la salud de determinados niveles de ruido, evitables e insoportables.

A continuación, el órgano decisor relaciona a su vez el derecho a la protección de la salud del artículo 43 CE con el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario con menoscabo del libre desarrollo de la personalidad del artículo 10 CE, aplicando el criterio interpretativo que previamente había establecido.

Sin embargo, no hace lo mismo el tribunal sentenciador con el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, previsto en el artículo 45 CE, en relación con el propio artículo 15 CE, a lo que alude posteriormente el magistrado Jiménez de Parga y Cabrera en su voto particular que discrepa del parecer mayoritario de la Sala. Así, puede desprenderse del parecer de la doctrina que, como Jiménez Campos, alude al deber de protección que recae sobre los poderes públicos frente a lesiones y amenazas que recaen sobre los bienes jurídicos tutelados por los derechos fundamentales con independencia de su origen, como ocurre en el presente caso que se enjuicia en la sentencia objeto de valoración, en la que podría haberse relacionado también el derecho a la protección del medio ambiente junto al derecho a la protección de la salud con el artículo 15 en su vertiente de protección de la integridad física, así como con el derecho a la intimidad, aunque éste sí ha sido valorado por la sentencia 119/2001.

En el fallo de la sentencia no se otorga el amparo por falta de acreditación de la lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos, principalmente por falta de medios probatorios. La Sala lo fundamenta a través del carácter subjetivo del amparo constitucional para proteger los derechos fundamentales, ya que éstos se caracterizan por ser derechos subjetivos y por ello justiciables, con lo que serán los órganos judiciales los que ostenten funciones de garantía de los mismos a través de la tutela jurisdiccional directa (recurso de amparo, por ejemplo, ante el Tribunal Constitucional). Este aspecto fue valorado por el magistrado discrepante del fallo, como se comentará en la segunda parte del presente artículo junto a diversos pronunciamientos de organismos supranacionales.

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