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16/04/2024. 19:08:08

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Contaminación acústica y derechos fundamentales (y II)

profesor investigador de Derecho administrativo en la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

El Magistrado Jiménez de Parga y Cabrera emitió un voto particular, por el que discrepó del fallo al que se llegó en la sentencia. Según el magistrado, en el presente caso se planteaban dos problemas de entidad constitucional: el contenido ambiental de los derechos fundamentales y el contenido subjetivo de algunos derechos fundamentales pero no protegibles en amparo.

Un chico con cascos.

De hecho, el magistrado hace una interpretación muy positiva y moderna del Derecho, ya que lo explica como un fenómeno que evoluciona hacia la consecución de mayores cotas de bienestar y libertad gracias a los esfuerzos de los ciudadanos que tratan de hacer valer sus derechos frente a la pasividad de los poderes públicos en relación con los mandatos constitucionalmente dirigidos a aquéllos.

Tal opinión es propia de una interpretación histórico-sociológica de la Constitución Española, pero también sistemática, ya que relaciona derechos que guardan íntima conexión y que incluso dependen unos de otros, aunque la ubicación en la constitución formal sea distinta y por ello goce de distinto tratamiento en la constitución material. Es por ello que el magistrado disidente apunta que el propio Tribunal, de haber fallado de forma distinta, hubiera contribuido a esta causa mediante la aportación de instrumentos que ayudaran a la lucha en pro del Derecho y la mejora de la calidad de vida, que él mismo identifica con un valor constitucional reconocido por el art. 45.1 de la CE.

Sí parece estar de acuerdo el magistrado con la mayoría de los miembros de la Sala del Tribunal en que en aquellos supuestos en que la contaminación acústica ponga en peligro la salud de las personas de modo continuado (excluye por tanto fiestas puntuales, que se admiten con ciertos límites por el ordenamiento jurídico por ser necesarias para la convivencia social), se produce la vulneración del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la CE, queda facultado el ciudadano sin necesidad de que esté vinculado con el domicilio, para recabar la protección que otorga tal derecho fundamental frente a otros ciudadanos o incluso frente a los poderes públicos, para alcanzar así el deber de contribuir a la eficacia de los derechos fundamentales.

Sin embargo, de la anterior manifestación difiere el magistrado del parecer mayoritario de la Sala, concretamente en que debería extenderse y apreciarse la vulneración del derecho fundamental a todo aquél que sufra el perjuicio provocado por ruidos sin necesidad de estar en su propio domicilio, sino directamente por invocación del artículo 15 de la CE, y se encuentre en cualquier lugar, ya sea su domicilio, su lugar de trabajo,… aspecto harto relevante en materia de derechos fundamentales, pues un constante y alto nivel de ruido afecta a las personas que se encuentran no sólo en su domicilio, sino también en otros lugares.

Por último, el magistrado reitera que la saturación acústica causa daños y perjuicios a los seres humanos, con conculcación del derecho fundamental a la integridad física y moral, pudiendo suponer una violación del domicilio por incidir en un ámbito reservado a la intimidad personal y familiar, por lo que también se vulnera el artículo 18.2 de la CE, pero no sólo, como se ha apuntado, en el interior del domicilio, sino también fuera de él.

Así, debe apuntarse que la dimensión objetiva de los derechos fundamentales obliga a los poderes públicos a proteger y adoptar las garantías normativas suficientes para que ningún sujeto lesione un derecho fundamental a otro. Por ello, pueden existir derechos en el Capítulo II del Título I de la Constitución Española que requieran un derecho de los previstos en el Capítulo III para que se cumpla su contenido esencial, como puede ser el derecho a un medio ambiente adecuado, lo que conlleva la ausencia de ruidos y contaminación acústica, requisito sine qua non para la salvaguarda del contenido esencial del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la CE. Es por ello que, a veces, la garantía del derecho formalmente no fundamental puede ser absolutamente necesario para no conculcar el derecho formalmente fundamental, por lo que la función de salvaguardia que tienen encomendados los Tribunales, y el Constitucional especialmente en relación con los derechos fundamentales constitucionales, debe cumplirse, y para ello podría hacerse un esfuerzo desde las propias sentencias que emiten, flexibilizando las trabas formales puesto que, como bien apuntó el magistrado disidente, el Derecho debe evolucionar junto a la sociedad y adaptarse a la misma, a lo que los órganos jurisdiccionales deben contribuir de forma más directa.

Los derechos fundamentales garantizan al individuo un ámbito de libertad frente a la acción de los poderes públicos y de los particulares por lo que, en cualquier caso, debería garantizarse a través del amparo constitucional la salvaguarda de tales derechos, y más aún tratándose de una materia tan actual y relacionada con la salud y calidad de vida de los ciudadanos que ha sido objeto incluso de investigación por parte de la Organización Mundial de la Salud, por lo que la salvaguarda de los derechos no fundamentales a través del amparo constitucional debe otorgarse siempre que se menoscabe el contenido esencial de un derecho fundamental susceptible de amparo, es decir, de los previstos en la Sección I del Capítulo II del Título I de la Constitución, ya que sólo así se conseguirá una protección integral de los derechos fundamentales, tal y como fue la voluntad de los constituyentes y así se recogió en nuestra Carta Magna.

Por otra parte, sí resulta cierto que es necesario que las pretensiones aducidas ante Juzgados y Tribunales resulten debidamente probadas para ser tenidas en cuenta por éstos en el fallo. Sin embargo, el parecer del que ahora suscribe se funda en que el otorgamiento de protección contra la lesión de los derechos fundamentales no debería requerir que el ruido soportado sea de tal intensidad que ponga en grave peligro la salud de las personas, sino que debería paliarse en el estadio inmediatamente anterior, aunque se debe ser consciente también de que, por razones obvias de plazos de resolución de los litigios, en la práctica forense ello no tendría la virtualidad que debiera.

El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo ocasión de examinar el presente pronunciamiento de nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de noviembre de 2004 As. Moreno Gómez vs. España (que posteriormente ha reiterado, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 2006 As. Giacomelli vs. Italia, entre otras), y reconoció una vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por tales hechos. Y es que la Organización Mundial de la Salud, y así lo ha admitido el TEDH, apunta que la salud humana comprende el estado absoluto de bienestar físico, mental y social, por lo que no puede separarse totalmente la integridad física protegida por el artículo 15 de la CE del derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 43 de la CE, a pesar de que se encuentren en Capítulos distintos con distinto grado de protección. Por ello, debería bastar la existencia de cualquier efecto nocivo sobre la salud, tal y como señala la legislación y jurisprudencia europea más reciente.

Aún siendo cierto que sólo los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE sean susceptibles de amparo ante el Tribunal Constitucional, no es menos cierto que deben interpretarse, concretamente en el presente caso, en relación con los artículos 43 y 45 de la CE. De hecho, la sentencia que ahora se examina contempla esta doctrina, denominada López Ostra por derivar de un asunto ante el TEDH con la misma denominación, momento a partir del cual nuestro Tribunal Constitucional se separa de la doctrina tradicional precedente. Sin embargo, de un examen pormenorizado de la misma puede llegarse a la conclusión de que no encuentra "una relación directa entre un ruido, cuya intensidad no ha acreditado, y la lesión a la salud", aspecto del que debe discrepar el que suscribe por los motivos anteriormente expuestos y, fundamentalmente, por la vinculación directa del artículo 15 con el 43 y 45 de la CE, relación sin la cual dejarían de tener el correcto sentido que actualmente ostentan.

Por ello, al mismo tiempo que el Tribunal Constitucional denegó el amparo en la sentencia que se valora por falta de medios probatorios de la relación causa-efecto entre el ruido y la vulneración de derecho a la integridad de la recurrente, aceptó la relación directa entre los derechos del Capítulo II y III del Título I de la CE, en el sentido ya expuesto, lo cual es un paso adelante en la adecuación jurisprudencial a la corriente de pensamiento europea. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo que corregir tal decisión por entender que sí resultaban correctamente probados los extremos alegados por la recurrente en amparo, opinión a la que debe sumarse la vertida en la presente valoración. Prueba de tal acierto es que posteriormente, el Tribunal Constitucional ha mantenido esa postura en sentencias como la 16/2004, de 23 de febrero, entre otras.

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