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28/03/2024. 14:44:40

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¿Qué hacer ante jurisprudencias contradictorias? (I): nivel nacional versus nivel supranacional

colaborador de Legal Today

Luis Jimena Quesada
Profesor Titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Valencia

El autor sostiene que, en caso de interpretaciones jurisprudenciales divergentes entre el TC y el TEDH (de manera ostensible, en materia de reagrupación familiar y de contaminación acústica, sobre la base del derecho al respeto de la vida familiar y del domicilio -arts. 18 CE y 8 CEDH), el operador jurídico interno habrá de optar por la jurisprudencia del segundo, a tenor de las cláusulas de apertura internacional impuestas por la Constitución española (en especial, arts. 10.2 y 96.1).

¿Qué hacer ante jurisprudencias contradictorias? (I): nivel nacional versus nivel supranacional

La reciente STC 236/2007, de 7 de noviembre, mediante la que se han declarado inconstitucionales diversas disposiciones de la Ley Orgánica 8/2000, de modificación de la vigente Ley Orgánica 4/2000 de extranjería, ha tenido un notable impacto en nuestro ordenamiento constitucional desde una perspectiva sustancial, esto es, atinente al alcance de los derechos fundamentales de los extranjeros en España.

Ahora bien, la referida sentencia constitucional ha puesto de manifiesto una cuestión procedimental nada desdeñable que ha pasado casi desapercibida y, ello no obstante, presenta una gran relevancia para el jurista español en términos de práctica jurídica, a saber: la problemática de la potencial contradicción entre la jurisprudencia nacional (del TC) y la jurisprudencia supranacional (del TEDH).

En efecto, en el FJ 11 de la citada STC 236/2007 se dice conocer, pero no compartir, la jurisprudencia del TEDH en materia de reagrupación familiar de extranjeros, advirtiendo el TC que el derecho a la reagrupación familiar "no forma parte del contenido del derecho consagrado en el art. 18 CE" y que "la jurisprudencia del TEDH, en contraste con la de este Tribunal, ha deducido de aquel precepto [art. 8.1 CEDH] un ‘derecho a la vida familiar', que comprendería como uno de sus elementos fundamentales el disfrute por padres e hijos de su mutua compañía", mientras que "nuestra Constitución no reconoce un ‘derecho a la vida familiar' en los mismos términos en que la jurisprudencia del TEDH ha interpretado el art. 8.1 CEDH".

Así pues, cuando el operador jurídico nacional (abogado, fiscal o juez) se enfrente en las instancias judiciales ordinarias ante un supuesto de reagrupación familiar, ¿habrá de optar por la más benévola jurisprudencia del TEDH referente al art. 8 CEDH o a la más restrictiva jurisprudencia del TC basada en una interpretación diversa del art. 18 CE? El dilema no es baladí, pues según la opción que se adopte estaremos impidiendo o favoreciendo, pongamos por caso, una expulsión.

Por tanto, ¿qué hacer ante semejante dilema? En mi opinión, la respuesta adecuada no admite dudas, y viene dada por la propia Constitución española: en particular, por más que el TC pretenda efectuar una distinción "dogmática" entre el concepto restringido de "intimidad familiar" del art. 18 CE y la noción más amplia de "vida familiar" del art. 8 CEDH, ese dogmatismo se ve superado por el claro mandato interpretativo del art. 10.2 CE, que obliga a interpretar las normas constitucionales sobre derechos y libertades (en este supuesto, el art. 18 CE) de conformidad con la Declaración Universal y los tratados y acuerdos sobre derechos humanos ratificados por España (en nuestro caso, el art. 8 CEDH tal como ha sido interpretado por el TEDH -ya desde sentencias como la dictada en el caso Berrehab contra Holanda de 21 de junio de 1988). Por añadidura, la respuesta que proponemos es más acorde con el principio favor libertatis sentado por la propia jurisprudencia constitucional española.

En caso de pretender hacer valer la reseñada jurisprudencia constitucional sobre el alcance del art. 18 CE en materia de reagrupación familiar so pretexto de que el TC se erige en la pieza de cierre del sistema constitucional de derechos fundamentales, tal pretensión comportaría cerrar en falso el problema, puesto que al final habría de imponerse el criterio establecido por el Tribunal de Estrasburgo, como jurisprudencia vinculante para nuestros órganos jurisdiccionales (incluido el TC) por imperativo del art. 10.2 CE en conexión con el art. 96.1 CE.

En definitiva, el operador interno (incluidos los órganos jurisdiccionales ordinarios) habrá de dar preferencia a la jurisprudencia del TEDH sobre la del TC en caso de divergencias: así parecen haberlo entendido, correctamente, nuestros jueces y magistrados, verbigracia en el ámbito de la protección ambiental ante la contaminación acústica acudiendo al criterio interpretativo más favorable del TEDH sobre el derecho, precisamente, al respeto del domicilio y la vida familiar del art. 8 CEDH (por ejemplo, caso López Ostra de 9 de diciembre de 1994 y caso Moreno Gómez de 16 de noviembre de 2004, ambos contra España) frente a la línea más restrictiva de nuestro TC (cfr. SSTC 119/2001, de 24 de mayo y 16/2004, de 23 de febrero).

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