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19/04/2024. 18:11:35

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¿Qué hacer con la STC de los Albertos? (I): Respuestas de praxis jurídica

colaborador de Legal Today

Luis Jimena Quesada
profesor titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Valencia

La STC de los Albertos genera inseguridad jurídica y una irrazonable interpretación de la tutela judicial efectiva claramente contradictoria con la jurisprudencia europea y con el propio modus operandi de la jurisdicción constitucional. Por ello, existen serios motivos para articular una doble reacción jurídica frente a ella: en el caso de las víctimas directas, la presentación de una demanda ante el TEDH; y, en el supuesto de potenciales perjudicados (supuestos similares en estado de litispendencia), la invocación de la jurisprudencia del Pleno del TC sobre la materia anterior a 2005 con apoyo a su vez en la jurisprudencia del TEDH.

¿Qué hacer con la STC de los Albertos? (I): Respuestas de praxis jurídica

De entrada, no parece necesario efectuar una extensa reseña lapidaria de la desgraciadamente famosa STC de los Albertos dictada el 20 de febrero de 2008, mediante la que se anula la previa STS de 14 de marzo de 2003 que impuso a Alberto Cortina y a Alberto Alcocer sendas condenas de prisión de más de tres años por estafa y falsedad en documento mercantil en la venta de la sociedad Urbanor.

Basta con afirmar ahora que el TC, con su pronunciamiento (para la interrupción de la prescripción de los delitos no sería suficiente la interposición de denuncia o querella, siendo precisa una intervención judicial), se ha extralimitado en su cometido constitucional al usurpar las funciones del TS como intérprete último de la legalidad ordinaria. El balance negativo:

  • una "sentencia constitucional inconstitucional" o una manifestación de "Derecho procesal inconstitucional";
  • un nuevo episodio de "guerra de Cortes" entre el TC y el TS, así como un cruce de críticas entre el TC y el Fiscal General del Estado;
  • y una aparente doble vara de medir para hacer justicia con los poderosos en detrimento de los más desfavorecidos.

En estas coordenadas, y partiendo del respeto a las decisiones judiciales, la cuestión esencial radica ahora en analizar si cabe reaccionar jurídicamente frente a la STC de los Albertos. En mi opinión, puede plantearse una doble respuesta (propuestas positivas):

Primera respuesta de praxis jurídica: Desde la perspectiva de las víctimas de las estafas y perjudicados por la STC de los Albertos, no deberían aquietarse, sino recurrir ante el TEDH dentro del plazo de seis meses desde la notificación de la sentencia constitucional. En efecto, aunque los recurrentes en amparo hayan sido los Albertos, debe entenderse que la parte procesal perjudicada (esto es, los sujetos pasivos de la estafa y de la falsedad) ha cumplido con el requisito del agotamiento de los recursos internos como víctima (ratione personae) de una violación ratione materiae del CEDH: concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 6 en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción como consecuencia de la irrazonable e injusta interpretación del plazo de prescripción de los delitos efectuada por el TC.

En esta línea, justamente, el TEDH ha ponderado el alcance de la legislación sobre prescripción de los delitos cuando la interrupción de ella no queda en manos de los propios recurrentes, sino de circunstancias ajenas (la actuación del órgano jurisdiccional) que a la postre obstaculizan el derecho de acceso a la jurisdicción penal: la vulneración de tal derecho se constata, sobre todo, en la STEDH Anagnostopoulos contra Grecia de 3 de abril de 2003 (especialmente párrafo 32): con esta jurisprudencia europea, la STC de los Albertos queda totalmente desautorizada.

  • Segunda respuesta de praxis jurídica: Desde un punto de vista más general, debe repararse en que la solución alcanzada en la STC de los Albertos lo ha sido por la Sala 2ª del TC (lo mismo que la STC 63/2005, de 14 de marzo, en la que se anunció el criticable giro jurisprudencial), cuando la razonable línea precedente (anterior a 2005) había sido establecida por el Pleno del TC. Semejante apartamiento del criterio del Pleno comporta un cambio de parecer inmotivado sustancialmente y, sobre todo, procedimentalmente contradictorio con la propia LOTC (artículos 1.1 y 13) a la que el TC está sometido.

Con estos parámetros, aquellos litigantes en procesos pendientes que se encuentren en la misma situación que la contraparte procesal de los Albertos deberían invocar la doctrina anterior a 2005 del propio TC en conjunción con la jurisprudencia europea mencionada; y, si esa litispendencia lo fuera ante el TC, deberían pedir a éste que avoque el asunto al Pleno [artículo 10.1.n) LOTC] para que vuelva a su inicial criterio y que a tal efecto el mismo TC motive ese retorno a su línea antecedente de conformidad con la reiterada jurisprudencia europea (vinculante a tenor del artículo 10.2 en conexión con el artículo 96.1 de la Constitución española). Esta es la solución correcta impuesta por nuestro ordenamiento constitucional.

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