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26/04/2024. 01:41:11

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Registro estatal de fundaciones

abogado y letrado del Parlamento de Navarra

Manuel Pulido Quecedo
abogado y letrado del Parlamento de Navarra

El autor defiende la necesidad de establecer el Registro estatal de fundaciones de acuerdo a la normativa expedida para tal efecto.

La Constitución reconoce en su artículo 34, el derecho de fundación para fines de interés general, que como dijo la STC 49/1988, de 12 de marzo permite entenderlo como una manifestación más de la autonomía de la voluntad respecto a los bienes, por cuya virtud una persona puede disponer de su patrimonio libremente, dentro de los límites y con las condiciones legalmente establecidas.

El derecho de fundación fue objeto de desarrollo unitario por la ya derogada Ley 30/1994, de 24 de noviembre y en la actualidad muestra una suerte de bifurcación en su desarrollo legal. Por una parte, la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, regula el régimen legal de las fundaciones y, de otro, sus aspectos fiscales muy orientados hacia las actividades de mecenazgo, se desarrollan por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Leyes que a su vez han sido complementadas por sus Reglamentos respectivos, i.e, el RD 1337/2005, que aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal y el RD 1270/2003, de 10 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Ley 49/2002.

El marco regulador de las fundaciones de ámbito estatal, no así el de las fundaciones autonómicas, se cierra ahora con la publicación del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal (BOE núm. 17, de 19 de enero de 2008).

El Reglamento se dicta al amparo del artículo 36 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, que prevé la existencia de un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma.

Registro de fundaciones que pese al tiempo transcurrido aparece como un suerte de Registro ex novo, pues como reconoce la propia exposición de motivos del Real Decreto 1611/2207, el Registro previsto en el Reglamento de fundaciones de 1996 que desarrolló la Ley 30/1994, no llegó a funcionar en la práctica. 

El Reglamento que se aprueba mediante el real decreto comentado permite -al menos eso prevé su exposición de motivos- la puesta en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal al desarrollar sus funciones, su estructura, su funcionamiento y efectos, de acuerdo con las líneas maestras enunciadas en el Capítulo VIII de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre (artículos 36 y 37).

La naturaleza del registro presenta una doble naturaleza. Así, por un lado, las fundaciones adquieren personalidad jurídica desde el momento de la inscripción registral de la escritura pública de su constitución, por otro, el registro se configura como un instrumento al servicio de la Administración, y dentro de ella de los diferentes Protectorados, a los que pretende proporcionar información para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus funciones.

Esta doble naturaleza preside la entera regulación del Registro de Fundaciones de competencia estatal. Consta de 59 artículos dividido en siete capitulos. Destaca el capítulo III, el más prolijo de todos ellos, donde se regula la inscripción de las fundaciones de competencia estatal, las extranjeras y las fundaciones del sector público estatal prestando atención a los actos sujetos a inscripción, a los títulos inscribibles, a los plazos y requisitos formales de la documentación, así como a la calificación registral, subsanación, notificación de actuaciones y publicación de los actos inscritos en el «Boletín Oficial del Estado». El Capítulo VI regula, en desarrollo del artículo 37 de la Ley 50/2002, el ejercicio de la publicidad formal que corresponde a un Registro público, previéndose a tal fin la expedición de certificaciones, notas simples informativas o copias de los asientos y documentos depositados, que habrán de ajustarse, por lo demás, a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Finalmente el Capítulo VII regula la colaboración del Registro de Fundaciones de competencia estatal con los registros de fundaciones creados en las comunidades autónomas, con los Protectorados -tanto ministeriales como autonómicos- y con el Consejo Superior de Fundaciones.

Esperemos que el Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, sea pronto una realidad en la práctica, puesto que en el papel del BOE ya lo es.

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