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A vueltas con los requisitos de acceso a la Casación: la sentencia de 22 de enero de 2015

Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Pocas resoluciones han generado en los últimos tiempos las cotas de debate, densidad de bibliografía y volumen de litigiosidad como el Auto de 10 de febrero de 2011 (RC 2927/2010), dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que depuró la doctrina de la Sala acerca de los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación.

Mazo sobre una mesa

Pues bien, la reciente del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2015, aún cuando a priori pudiera parecer una enmienda a las pautas doctrinales de admisión referidas, un análisis detenido de la misma, evidencia por el contrario que tanto la exigencia de anticipar en el escrito de preparación las infracciones normativas o jurisprudenciales que se consideran infringidas,  también cuando se trata de resoluciones emanadas de la Audiencia Nacional, como la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, no han sido consideradas por el intérprete constitucional como vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la estimación parcial del recurso de amparo lo es en razón de unas singulares circunstancias procesales que concurrieron en el presente asunto.

Como decíamos más arriba, la estimación parcial del recurso de amparo formulado por la recurrente, no debe impedirnos ver el bosque. En efecto, el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, pero en modo alguno la concesión de este amparo es consecuencia de la irregularidad de los presupuestos procesales de admisión establecidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Nótese que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en que la exigencia de anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación contencioso-administrativo los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos no tiene cobertura en la LJCA, sólo exigido este requisito en el supuesto concreto del artículo 89.2 LJCA para resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, es totalmente desestimada, al considerar que la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional sobre el ámbito del derecho al recurso en relación con la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y su alcance en relación con el recurso de casación, la integración de este requisito procesal, en su doble condición de expresión en el escrito de preparación de los motivos del recurso y de las concretos preceptos legales vulnerados y jurisprudencia infringida, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de la ley sobre los requisitos de acceso a la casación.

Por lo que respecta a la vulneración argüida del derecho a la tutela judicial efectiva  basada en la impredecibilidad de los nuevos requisitos en el momento de la preparación del recurso, en este caso sí se estimó la pretensión de amparo, pero fíjense, no efectuando un reproche a la aplicación retroactiva de una nueva doctrina jurisprudencial, sino atendiendo a las singulares vicisitudes del caso, pues el recurrente, en fecha inmediatamente posterior a la del conocimiento de la citada resolución, presentó un escrito en el registro de la Audiencia Nacional en el que pretendió dar cumplimiento a la nueva exigencia procesal añadiendo la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que consideraba infringidas.

En síntesis, hubo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero no derivada de las exigencias formales descritas, sino porque la Sala Tercera, a pesar de que el recurrente extremó su diligencia para dar cumplimiento a todos los requisitos procesales exigidos por la Jurisprudencia de la Sala, incluidos los que habían sido añadidos por el cambio de su doctrina sobre la admisión, inadmitió el recurso, sin dar una respuesta racional adaptada al caso sometido a su enjuiciamiento. Y como señala el propio Tribunal Constitucional, "si el demandante no hubiera satisfecho dicha carga procesal, acomodándose al cambio jurisprudencia con la presentación del referido escrito, la conclusión que habríamos alcanzado sería precisamente la contraria, desestimando la invocada vulneración".

Y es precisamente este último argumento el que combate más decididamente la opinión disidente del Magistrado Xiol Ríos, al enfatizar la intrascendencia de que la parte recurrente, en cuanto conoció las precisiones efectuadas por el ATS de 10 de febrero de 2011 sobre la interpretación de un requisito hasta entonces no reconocido, presentara una adición para «adecuar» su escrito al mismo, pues ese hecho no añade circunstancia relevante alguna a la cuestión de fondo y sobre la que, a juicio del magistrado concurrente, la mayoría ha eludido pronunciarse: la existencia o no de límites a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia,  considerando que la eficacia retroactiva de los cambios de criterio jurisprudencial que se deduce de este principio no es absoluta, pues no puede prevalecer cuando implica el sacrificio de derechos o valores que la Constitución protege frente a la aplicación retroactiva de las normas.

Por otra parte, el voto particular también muestra su disconformidad con la mayoría en cuanto a la cohonestación del nuevo requisito exigido por la Sala Tercera del Tribunal con la configuración legal del derecho de acceso a los recursos, pues lo cierto es que el Tribunal Supremo no ha realizado una nueva interpretación de las previsiones de la LJCA acerca de la preparación del recurso de casación, lo cual en sí mismo no puede objetarse, sino en que esta interpretación ha incorporado nuevos requisitos que alteran el sistema establecido por el legislador, conduciendo a resultados irrazonables. En suma, se habría producido una inadmisión fundada en una «causa legalmente inexistente».

Retengan pues algunas certezas: con carácter general, las exigencias formales en cuanto a la admisión del recurso de casación establecidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su célebre Auto de 10 de enero de 2011 se mantienen incólumes. Ahora bien, ya les anticipo que el sustancioso voto concurrente va a convertirse en el argumento preferido de la mayoría de las alegaciones que se formulen a partir de ahora y ello a pesar de que, al margen de los muy solventes razonamientos que en él se expresen y que puedan servir de respaldo a la tesis impugnativas, no se olvide que carece de virtualidad jurídica alguna como expresión de doctrina constitucional sobre la cuestión debatida que pueda vincular a la Sala y modificar la reiterada jurisprudencia de la que hablamos.

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