LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 18:34:40

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Agilización procesal y ejecución de sentencias contencioso-administrativas

Abogado de Uría Menéndez en la oficina de Madrid

Mucho hemos leído y oído en estos días en los que entra en vigor la Ley de medidas de agilización procesal (Ley 37/2011) sobre sus novedades para la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero también es llamativa la reforma por aquello que no tiene: en el ámbito de la ejecución de sentencias, medidas que agilicen la satisfacción pronta y eficaz de quien ha visto estimadas sus pretensiones.

Un cuentakilómetros con los números y la aguja de color rojo y marcando 250 km.

La ejecución de las sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa es una cuestión nunca del todo resuelta. Por esa razón, cabría pensar que una reforma titulada de "agilización procesal" constituiría una oportunidad de primer orden para la reflexión sobre cómo funciona la ejecución de sentencias en este ámbito y si es posible y necesario dar un paso más en la dirección iniciada hace trece años por la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("LJCA").

Sin embargo, la Ley 37/2011 apenas ha afectado a los artículos de la LJCA que se dedican a la ejecución de sentencias. Únicamente se ha retocado el artículo 104 de la LJCA en un aspecto menor. Pero quedan sin resolver algunas cuestiones prácticas que reseñamos sin ánimo exhaustivo a continuación.

1. Es habitual que cuando el interesado insta la ejecución forzosa de la sentencia contencioso-administrativa, el órgano judicial dicte una primera resolución en la que, sin adoptar ninguna medida de ejecución, se solicita a la Administración o a su representante procesal que informe acerca de las actuaciones que se hayan podido adoptar en cumplimiento del fallo. Este trámite no tiene parangón en el esquema de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La introducción de facto de este traslado para alegaciones cuando el recurrente solicita la ejecución forzosa da lugar a graves problemas como son los que se producen cuando la Administración aprovecha ese trámite para poner de manifiesto una eventual causa de imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia sobre la que nunca antes se había informado al ejecutante.

Por ello, cabría pensar que una mejor articulación del incidente de ejecución en la que se establezca con claridad los trámites que han de seguir a la solicitud de ejecución forzosa y las causas que cabe oponer por la Administración y el momento de hacerlo (por ejemplo, lo relativo a dificultades transitorias de Tesorería), evitaría la sucesión de traslados para alegaciones y la complicación de la resolución que, en ocasiones, tienen estos incidentes.

2. La Ley de medidas de agilización procesal ha limitado, como resulta conocido, el acceso a los recursos de apelación y casación al elevar las cuantías que constituyen la summa gravaminis requerida para la interposición de esos recursos. En el ámbito de la ejecución de sentencias existe una cuestión que recibe respuestas contradictorias en lo que se refiere a los recursos contra resoluciones recaídas en piezas de ejecución: si la concreta cuestión a la que se refiere la ejecución de sentencia (por ejemplo, liquidación de intereses de demora), no supera la summa gravaminis, ¿cabe recurso de casación o de apelación contra esa resolución, aun cuando cupo tal recurso contra la sentencia que puso fin a la pieza principal? Los Autos del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1998 y 13 de octubre de 1997 apuntan en la dirección de que la concreta cuestión planteada en la ejecución debe por sí misma superar la summa gravaminis, pero este criterio no siempre es seguido por otros órganos judiciales. La coherencia con el espíritu de la Ley 37/2011 (sin entrar ahora en su mayor o menor fortuna) seguramente habría aconsejado optar por limitar el acceso a los recursos a cuestiones suscitadas en ejecución que, por sí solas, superen por su cuantía el umbral requerido para ello.

3. Por último, cabe abordar la cuestión quizá más importante. Y es la relativa a la ejecución de las sentencias que condenan a la Administración al abono de una cantidad pecuniaria.

Los medios que proporciona la LJCA para ejecutar estas sentencias son sumamente parcos. El incremento de los intereses de demora, la imposición de mulas coercitivas a funcionarios o la imputación de un delito de desobediencia no son medidas que consigan que el ejecutante cobre lo que se le adeuda. Ya la STC 166/1998, de 15 de julio, consideraba con acierto que la imputación de un delito de desobediencia "no constituye un cauce legal que, en todo caso, permita hacer efectivo el pago al particular".

Todo ello, referido a la ejecución de sentencias de condena al pago de cantidades pecuniarias, lleva necesariamente a replantear el debate sobre el alcance del principio de inembargabilidad de los bienes y derechos de las Administraciones públicas, así como la regulación presupuestaria de las Administraciones públicas.

En efecto, comenzando por lo relativo a la regulación presupuestaria, en la intrahistoria legislativa de nuestro país, un anteproyecto de reforma de la LJCA editado en 1986, e incluso el anteproyecto de la LJCA de 1956 preveían que los presupuestos públicos consignasen partidas presupuestarias, cifradas en un tanto por ciento del presupuesto, con la finalidad de atender el pago de cantidades que eventualmente fueran necesarias para cumplir con una sentencia. Ninguna de estas propuestas ha llegado, sin embargo, a ver la luz.

Aun cabe pensar en alguna otra alternativa en relación con la regulación presupuestaria. Y ésta podría consistir en la necesidad de que se impusiera a la Administración la obligación, al menos en el momento de aprobar el proyecto de presupuestos, de remitir al órgano judicial para su puesta a disposición del recurrente, una comunicación que certifique que en los presupuestos de que se trate se incluirá una partida para atender la deuda.

En lo que concierne a la cuestión de la inembargabilidad de los bienes y derechos públicos, es sabido el carácter embargable de los bienes patrimoniales. Pero esta posibilidad también resulta muy limitada en la práctica a partir de la consideración de inembargables de los saldos en cuentas corrientes, es decir, del carácter inembargable del dinero a pesar de su carácter fungible y susceptible de atender funciones públicas o privadas. El establecimiento de límites a la inemabargabilidad de saldos podría, por ejemplo, ser una medida útil para permitir de alguna manera el cobro de las deudas declaradas por sentencia firme.

4. En definitiva, la agilización procesal no debería hacer perder de vista que la finalidad última del proceso consiste en el reconocimiento efectivo y material del derecho invocado, cosa que sólo se consigue cuando el fallo de la sentencia, si es estimatorio, ha sido plenamente ejecutado.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.