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20/04/2024. 12:17:06

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Caducidad de la cuenta de procurador y abogado

Letrado de la Administración de Justicia

Abogado

I. INTRODUCCIÓN.

Aunque el asunto del que hoy trataré no se refiere a una cuestión controvertida, pues está resuelta desde hace más de un lustro por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), entre otras, AATS de 13 de febrero de 2007 , con cita del de 27 de febrero de 2006, lo cierto es que todavía en nuestros días son muchas las veces en que se presenta ante los tribunales la petición de cuenta con posterioridad a su fecha de caducidad, por lo que con este artículo no se pretende más que servir de recordatorio, especialmente a los nuevos profesionales, a para que presenten sus reclamaciones en plazo oportuno de modo que no se pueda ver perjudicado o mermado su derecho al justo reconocimiento retributivo del trabajo realizado.

II. LA NO CADUCIDAD DE LA EJCUCIÓN.

El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) es claro al respecto al disponer que no es aplicable a la ejecución el instituto de la caducidad procesal y que las actuaciones ejecutivas se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos previstos para la caducidad.

Pero como nos dice el ATS, Sala de lo Civil,  de 3 de junio de 2014 el procedimiento de cuenta de Procurador o Abogado, no da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante.

III. CARÁCTERÍSITICAS DEL PROCEDIMENTO DE CUENTA.

Este procediendo tiene cabida en el artículo 387 de la LEC en cuanto se trata de como indica el precepto de una cuestión que, aun siendo distintas de las que constituyó el objeto principal del pleito, guarda con éste relación inmediata y por lo tanto debemos entender que estamos ante un procediendo incidental.

Estas características  según el TS son: (i) presupone siempre un proceso anterior; (ii) los sujetos legitimados activamente son los abogados y los procuradores que han intervenido en el proceso precedente; (iii) la integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior; (iv) la comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior; (v) la clase de resolución que en la LEC ha elegido el legislador para su conclusión adopta la forma de auto (decreto hoy día); (vi) lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior; (vii) la competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior; y (viii) la propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de los abogados y procuradores ajena a los proceso especiales

Por su parte el Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia 110/2003 consideraba que en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones […] lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver.

IV. CONSECUENCIA DEL CARÁCTER INCIDENTAL DEL PROCESO.

La consecuencia del carácter incidental del proceso, no es otra que la de la aplicación al mismo de los plazos de caducidad, previstos con carácter general para el proceso declarativo, como norma general que rige en defecto de especial.

Por ello el TS concluye, entre otros en AATS de 4 de junio de 2013, 14 de mayo de 2013) y 7 de mayo de 2013 que el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura.

Asimismo nos dice que aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC , como antes el artículo 411 LEC de 1881 , no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que "pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die.

V. CONCLUSIÓN.

A la vista de todo lo expuesto, resulta evidente que la posibilidad de  que los profesionales intervinientes reclamen a su clientes sus honorarios y derechos mediante el procedimiento de cuenta, deberá efectuarse conforme al artículo 237 de la LEC, antes de que transcurra el plazo de caducidad de dos años las de la primara instancia o uno las de la segunda, desde que finalizó el proceso, según sean los que se reclamen.

No obstante debe tenerse en cuenta que este procedimiento privilegiado, no deja de ser un más de las posibilidades procesales que el profesional tiene para reclamar a su cliente, pudiendo hacer igualmente uso del declarativo correspondiente o del monitorio.

Siendo pues que nada tiene que ver esta caducidad de carácter procesal con la prescripción civil, que como todos sabemos conforme al artículo 1.967. 1ª del Código Civil (CC) es de tres años, la caducidad desde luego no impedirá, si se está a tiempo de ello, la reclamación por alguna de las otras vías mencionadas. Teniendo en cuenta además que, mientras la caducidad debe apreciarse de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia, no así la prescripción y por tanto en este último caso, solo si la alega la parte se valorará su existencia por el tribunal.

Finalmente, otra cosa es que, una vez aprobada la cuenta por  decreto del Letrado de la Administración de Justicia determinando la cantidad que haya de satisfacerse, e iniciada la ejecución, ya esta se regirá por las reglas propias de la misma.

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