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Contratación pública: breves apuntes sobre el nuevo procedimiento abierto simplificado

Abogado Bufete Buades

El “nuevo” Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público continúa su tramitación parlamentaria, actualmente en el Senado, dónde se debatirán 225 enmiendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios frente al borrador aprobado por la Comisión de Hacienda y Función Pública y publicado en el BOCG de 10 de agosto de 2017. Decimos “nuevo”, entrecomillado, porque en realidad, pese a introducirse notables reformas, el Proyecto se ha construido sobre el esqueleto del actualmente vigente RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre; manteniendo en lo esencial la misma secuencia de preceptos.

Firma de contrato

Los objetivos de esta nueva Ley se traslucen en la EM, siendo el motor principal de la reforma la trasposición de las Directivas comunitarias de cuarta generación (2014), algo para lo que los Estados Miembros contaban con un plazo que finalizó el pasado 18 de abril de 2016.  Pero además del anterior motivo primigenio, se persiguen otros como son: (i) la lucha contra la corrupción -lo que se observa incluso en el artículo 1, introduciéndose como principio informador el de integridad-; (ii) la consolidación de la implantación transversal de criterios sociales y ambientales en las distintas fases de la licitación pública; (iii) la simplificación del procedimiento de contratación; (iv) favorecer a las PYME; (v) conceder una mayor seguridad a las subcontratas; (vi) y, por supuesto, dar un paso más en la implantación de medios telemáticos.

En esta reseña, pretendo únicamente hacerme eco de una de las medidas de simplificación o agilización de la contratación, que se contempla a través de un proceso novedoso, cual es el procedimiento abierto simplificado. Qué duda cabe que este nuevo procedimiento, apuesta por una mayor agilización de la preparación de determinados contratos administrativos, sin menoscabar su publicidad, esto es, preservando los principios de integridad, igualdad, transparencia y libre concurrencia.

Según se recoge en la EM «nace con la vocación de convertirse en un procedimiento muy ágil que por su diseño debería permitir que el contrato estuviera adjudicado en el plazo de un mes desde que se convocó la licitación. Sus trámites se simplificarán al máximo…». En cierto modo, sirve de contrapunto respecto de otra de las decisiones legislativas más sonadas, como es la desaparición del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía.

El procedimiento abierto simplificado se regula en un único -pero extensísimo- precepto, el artículo 159. En cuanto a sus principales rasgos característicos, podemos indicar de modo esquemático, los siguientes:

  • Requisitos acumulativos:
    • Contratos de obras, suministro y servicios cuyo valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000.-€ (obras) ó 100.000.-€ (servicios y suministro).
    • Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, en su caso su ponderación no supere el 25% del total (salvo el caso de que el objeto se corresponda con prestaciones intelectuales, que el límite ascenderá al 45%).
    • De esta suerte, al menos el 75% del valor del contrato se ajustará a criterios cuantificables mediante aplicación de fórmulas. Asimismo, como luego veremos, si el 100% de los criterios resultan cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas, la tramitación será aún más ágil, evidenciando así el ánimo del legislador de proponer licitaciones dotadas de la máxima objetividad posible.
  • Anuncio y presentación de proposiciones:
    • El Anuncio se publicará únicamente en el perfil del contratante.
    • Toda la documentación necesaria para la presentación de la oferta deberá estar disponible por medios telemáticos desde el día de la publicación del anuncio, no pudiéndose, por ende, hacer una remisión para su consulta física en la sede del órgano de contratación.
    • El plazo de presentación de proposiciones no podrá ser menor a quince (15) días desde la publicación del anuncio (20 días en los contratos de obras).
  • Tramitación general:
    • Todos los licitadores han de estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o el correspondiente a la Comunidad Autónoma. No obstante se introduce una excepción algo indeterminada: «siempre que no se vea limitada la concurrencia». Habrá que ver cómo se trata este matiz por los distintos órganos de control.
    • No hay garantía provisional.
    • Las proposiciones sólo podrán presentarse en el registro indicado en el anuncio.
    • Se confiere gran importancia a la declaración responsable, que deberá incorporarse necesariamente en la oferta y abordar cuestiones tales como la representación de la sociedad; la solvencia económica y técnica; o el sometimiento al fuero español caso de licitador extranjero.
    • Las ofertas se presentarán en un único sobre, salvo que se incluyan criterios cuantificables mediante juicios de valor, en cuyo caso se hará en dos sobres.
    • Únicamente se prevé un acto público de apertura de sobres, en el que se procederá a la apertura del sobre que contenga los criterios evaluables mediante la aplicación de fórmulas. Caso de concurrir también criterios evaluables mediante juicios de valor, éstos se deben haber valorado previamente, en un plazo no superior a 7 días, y en una valoración suscrita por los técnicos encargados de la misma.
    • En dicho acto público se procederá a (i) excluir las ofertas que no cumplan los requisitos de admisión; (ii) comprobar que la empresa está clasificada; (iii) examinar el poder de representación; (iv) analizar la solvencia y la no existencia de prohibición de contratar; (v) realizar propuesta adjudicación; (vi) requerir la garantía definitiva y demás documentación justificativa, a la empresa propuesta como adjudicataria, concediéndole un plazo de 7 días hábiles.
    • Caso de ser precisa aclaración por posible oferta anormalmente baja, se conferirá un plazo de justificación no superior a 5 días.
  • Tramitación procedimientos de cuantía reducida:

Se prevé un procedimiento aún más ágil (al que ya hay quién denomina procedimiento abierto súper abreviado) si el contrato no supera determinadas cuantías. Así:

  • Requisitos:

(i)        Contratos de obras inferiores a 80.000.-€ y de suministro y servicios de valor inferior a 35.000.

(ii)       Que no contengan prestaciones de carácter intelectual.

  • Especialidades:

(i)        Plazo de presentación de proposiciones puede reducirse a 10d. Si se tratase de compras corrientes de bienes disponibles en el mercado, hasta 5.

(ii)       Se eximirá a los licitadores de la acreditación de la solvencia.

(iii)      Ofertas en un único sobre. NO habrá criterios evaluables por juicios de valor.

(iv)     La valoración de las ofertas podrá hacerse mediante dispositivos informáticos.

(v)       No se celebrará acto público de apertura. Pero se garantizará por un dispositivo electrónico, que la apertura de las ofertas no se producirá hasta finalizado el plazo de presentación.

(vi)     No será necesaria garantía definitiva.

(vii)    Las ofertas presentadas serán completamente públicas y accesibles después de la adjudicación, sin restricciones.

(viii)   La formalización del contrato podrá consistir en la firma del contratista de la resolución de adjudicación.

Es de ver, por tanto, cómo este procedimiento, sea con estas singularidades o las que se incorporen a la norma tras su paso por el Senado; está llamado a ser muy utilizado por los órganos de contratación, especialmente en los contratos de poca cuantía.

Se busca, sin duda alguna, mejorar la imagen de la contratación española de cara a los organismos de control europeos. Éstos se han hecho eco en numerosas ocasiones, del uso injustificado y desproporcionado de instituciones opacas, como son el contrato menor y el procedimiento negociado sin publicidad. Respecto a este último procedimiento, recordemos que actualmente pueden acogerse -por razón de la cuantía- aquellos contratos de obras inferiores a 1.000.000.-€ (art.171.d); los contratos de gestión de servicios cuyos gastos de primer establecimiento se prevean inferiores a 500.000.-€ y su plazo de duración sea inferior a 5 años (art. 172.b -esta modalidad de contrato desaparece en la nueva ley-); contratos de suministro de menos de 100.000.-€ (art. 173.f); y los contratos de servicios de menos de 100.000.-€ (art.174.e). Creemos que el paralelismo de cuantías es más que significativo, y evidencia, insistimos, la voluntad del legislador de "cambiar" un procedimiento por otro.

No me cabe duda de que esta reforma, por fin, obtendrá con carácter general una buena acogida en la doctrina científica y será bien valorada a nivel europeo.

Después de todo, como apuntara Confucio en el S. VI. AC. «el mal no está en tener faltas, sino en tratar de enmendarlas», y es que el legislador español, que parecía empecinado en trasponer defectuosa y sistemáticamente las directivas comunitarias en materia de contratación pública; así como en desoír las recomendaciones elevadas desde organismos de control nacionales y supranacionales.

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