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29/03/2024. 12:56:22

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Convocatoria sin relación de puestos de trabajo: un puente en el vacío

Síndico de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias

Recientemente, el juzgado nº 5 de lo contencioso de Oviedo anuló un concurso-oposición para cubrir plazas en Ayuntamiento asturiano por la ausencia de Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal funcionario. El asunto levantó cierta discusión doctrinal y profesional. La lectura de la sentencia nos permite reflexionar sobre la naturaleza y exigencias de este instrumento jurídico.

Un puente en el horizonte.

Inicialmente la jurisprudencia atribuía a las RPTs la naturaleza de acto plural más que normativo. Posteriormente cambió de orientación sancionando el carácter de disposición general de los acuerdos de clasificación de los puestos de trabajo y fijación de plantillas y complementos retributivos de los funcionarios de forma que existe ya una doctrina consolidada que reconoce tal carácter normativo a las RPT, atendiendo a su carácter ordinamental y a las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado que carecen de contenido normativo.

La sentencia analiza la obligatoriedad de las RPT, indicando que su no elaboración por el ayuntamiento supone el incumplimiento de una obligación jurídica (STSJ de Andalucía de 26-1-2007), no solo contraria a la más elemental exigencia de buena fe, sino también un innegable perjuicio a derechos e intereses legítimos.

También recuerda que la plantilla determina el número de efectivos, mientras que la RPT "debe crear el puesto de trabajo, definirlo, determinar los requisitos para su provisión y la forma de la misma" (STSJ DE Asturias de 20-12-2007).

De hecho, la jurisprudencia considera que si se incumplen los requisitos de la elaboración de la RPT se produce la invalidez de los actos de aplicación por lo que -con mayor razón- la inexistencia misma de tal instrumento será motivo de ilegalidad de las convocatorias que lo sortean (STS 22/5/2000, que anula la RPT por falta de negociación sindical).

El magistrado manifiesta "la natural perplejidad que suscita el hecho de que un ayuntamiento de dimensión notable no cuente con una RPT de personal laboral ni funcionario pese a estar vigente su exigencia por la vieja ley 30/1984", pues las RPT suponen la "ordenación capital para garantizar la seguridad jurídica y evitar la improvisación e irracionalidad en las dotaciones de plazas públicas". Y, entiende que "tal exigencia no cuenta con excepción legal alguna". En el art. 74 del EBEP se precisa que las AAPP estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares y, de acuerdo con la disposición final cuarta hasta que se dicten las leyes de función pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en el Estatuto. Dado que ni existe ley de desarrollo de la administración del Estado, ni tampoco ley de desarrollo de la Administración del Principado de Asturias, subsiste la exigencia de RPT.

En suma, las elementales exigencias de racionalidad y legalidad que justifican la existencia de las RPT imponen, primero que "malamente puede abonarse el complemento específico o de destino a los funcionarios que obtengan las plazas en las convocatorias aquí impugnadas cuando solo pueden verse atribuidos previa valoración de los puestos de trabajo", afirma el magistrado, que concluye afirmando:

"al dictarse una convocatoria sin la previa y preceptiva RPT se tiende un puente en el vacío, ya que serían plazas de funcionario convocadas bajo criterios y características del puro arbitrio de la alcaldía, sin criterio de racionalidad organizativo alguno, y -además- una vez seleccionados los aprobados, no existiría el instrumento necesario que habilitase o diese cobertura al abono de unas retribuciones concretas. Por todo ello, ha de estimarse el recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada en cuanto convoca diversas plazas sin contar con la previa y preceptiva relación de puestos de trabajo". Claro y sencillo.

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