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Criterio de desempate para la adjudicación de contratos del sector público en favor de las cooperativas de trabajo de Castilla y León

Letrada del Consejo Consultivo de Castilla y León y del Tribunal de Recursos Contractuales de Castilla y León

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (TARCCYL), en su Resolución del nº 97/2019, de 4 de julio, ha declarado que la preferencia en favor de las cooperativas de trabajo que establece el artículo 135 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León, como criterio de desempate de las ofertas, debe ceder en favor de la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación rectores de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y del art. 18.2.a) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM).

Contrato con pluma para firmar

En la impugnación resuelta por la RTARCCYL 97/2019, de 4 de julio, se instaba la nulidad del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) rector de un contrato de servicios por considerarlo contrario al principio de igualdad de trato, en la medida en que establecía el criterio de desempate entre las ofertas formuladas por los licitadores en favor de las cooperativas de trabajo y las de segundo grado que las agrupen previsto en el artículo 135.6 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León, lo que beneficiaba a determinados competidores por criterios de arraigo territorial.

La doctrina científica y la emanada de los órganos encargados de resolver los recursos contractuales es pacífica al considerar que los criterios de arraigo territorial no pueden ser ni requisitos de solvencia ni criterios de adjudicación, tal y como concluyó ya la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 9/09, de 31 de marzo, en el que señalaba que «El origen, domicilio social o cualquier otro indicio de arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector público, circunstancias que igualmente no pueden ser utilizadas como criterio de valoración».

Los criterios de desempate a tales efectos operan en última instancia como criterios de adjudicación, cuando tras la aplicación de estos, la puntuación obtenida por dos o más empresas es similar. Como tal los califica la propia LCSP que alude a ellos como «criterios de adjudicación específicos para el desempate» (art. 147.1).

Pues bien, el artículo 135.6 de la citada Ley 4/2002 dispone que «Las cooperativas de trabajo y las de segundo grado que las agrupen tendrán derecho preferente en los casos de empate en las ofertas correspondientes a los concursos y subastas en que participen, y que sean convocadas por las Administraciones Públicas de Castilla y León y entes de ellas dependientes, para la realización de obras, servicios y suministros».

Esta Ley 4/2002 considera como elemento determinante para su aplicación el desarrollo principal de la actividad intrasocietaria de la cooperativa en Castilla y León, lo que responde acertadamente a la idea de que las «funciones típicas» de las cooperativas se reflejan en las relaciones de la cooperativa con sus socios, es decir, son relaciones societarias internas, con carácter general, que son las que han de desarrollarse en el ámbito territorial de Castilla y León. Las relaciones jurídicas externas establecidas con terceros, no se encuadran dentro de las `funciones típicas´ de las cooperativas y tienen un valor instrumental y necesario para la consecución del fin social. En ellas la cooperativa actúa como cualquier otra persona jurídico-privada, sea en el ámbito territorial de Castilla y León o fuera del mismo, y por ello no se contemplan en la Ley autonómica, que no incide directamente en estas relaciones (A ello se refiere el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León nº 419/2017, de 10 de octubre, sobre el anteproyecto de ley por el que se modifica la Ley 4/2002).

Así, según su artículo 2, la Ley 4/2002 «será de aplicación a todas las sociedades cooperativas que desarrollen con carácter principal su actividad intrasocietaria, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de que las relaciones con terceros o actividades instrumentales derivadas de la especificidad de su objeto social se realicen fuera de la misma.

»Las sociedades cooperativas tendrán su domicilio social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, dentro del cual deberá estar establecida la dirección administrativa y empresarial de la misma».

De este modo, el Tribunal estima el recurso por considerar que la citada preferencia en el desempate que reflejó el PCAP, no es acorde con los principios rectores de la contratación pública de igualdad y no discriminación fundamento de las directivas comunitarias y que la LCSP recoge en su artículo 1 y, se opone igualmente a la previsión del artículo 18 de la LGUM, sobre las «Actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación», en particular, a la prevista en su apartado 2.a), según el cual:

«2. Serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen:

»a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas económicas o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estos requisitos se incluyen, en particular:

»1º Que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio».

A su vez, la preferencia para el desempate en favor de tales cooperativas tampoco se incluye entre los criterios de desempate regulados en el artículo 147 de la LCSP, con carácter básico, precepto que detalla tanto los criterios de desempate que pueden establecer los pliegos, como la relación ordenada de los que se pueden aplicar en defecto de previsión en el PCAP. Este artículo señala lo siguiente:

«1. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares criterios de adjudicación específicos para el desempate en los casos en que, tras la aplicación de los criterios de adjudicación, se produzca un empate entre dos o más ofertas.

»Dichos criterios de adjudicación específicos para el desempate deberán estar vinculados al objeto del contrato y se referirán a:

»a) Proposiciones presentadas por aquellas empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla un porcentaje de trabajadores con discapacidad superior al que les imponga la normativa.

»En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior al que les imponga la normativa, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.

»b) Proposiciones de empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración.

»c) En la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial, las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial.

»d) Las ofertas de entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo para la adjudicación de los contratos que tengan como objeto productos en los que exista alternativa de Comercio Justo.

»e) Proposiciones presentadas por las empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, incluyan medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

»La documentación acreditativa de los criterios de desempate a que se refiere el presente apartado será aportada por los licitadores en el momento en que se produzca el empate, y no con carácter previo.

»2. En defecto de la previsión en los pliegos a la que se refiere el apartado anterior, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la aplicación por orden de los siguientes criterios sociales, referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas:

»a) Mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social en la plantilla de cada una de las empresas, primando en caso de igualdad, el mayor número de trabajadores fijos con discapacidad en plantilla, o el mayor número de personas trabajadoras en inclusión en la plantilla.

»b) Menor porcentaje de contratos temporales en la plantilla de cada una de las empresas.

»c) Mayor porcentaje de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de las empresas.

»d) El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no hubiera dado lugar a desempate».

En definitiva, la competencia autonómica exclusiva sobre «Cooperativas y entidades asimilables y fomento del sector de la economía social (art. 70.1.28º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León), cuando confluye con aspectos propios de la contratación administrativa, como lo son los criterios de desempate en la adjudicación, ha de conjugarse adecuadamente y respetar la legislación básica sobre contratación del sector público.

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