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Cuestiones pendientes de resolución en relación a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Abogada Colaboradora de Martínez Sanz Abogados y Profesora Asociada de Derecho Mercantil Dpto. de Derecho Privado de la Universidad Jaume I de Castellón

Mediante la Sentencia de Pleno núm. 59/2017, de 11 de mayo el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 107.1, 107.2.a) y 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRHHLL) pero única y exclusivamente, en los supuestos en los que por no existir un incremento de valor, supondría someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica. Así lo ha aplicado ya el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1132/2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 27 de junio de 2017.

Una persona dibujando casas sobre un terreno

Por consiguiente, sensu contrario, en aquellos casos en que nos encontremos con un incremento patrimonial, por nimio que sea, se considerará producido el hecho imponible y en consecuencia, deberán aplicarse los criterios objetivos de determinación de la base imponible establecidos en el artículo 107 TRLHHLL o, vía artículo 110.4 del referido texto legal, en las ordenanzas municipales aprobadas a tal efecto, con independencia de que el incremento "real" que pueda existir sea inferior a la base imponible resultante.

En tales casos, se sigue planteando la posible inconstitucionalidad de la norma como efectivamente ha sucedido. De esta forma, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid se promovió la cuestión de inconstitucionalidad de los referidos artículos, toda vez que en los supuestos que estaban siendo objeto de enjuiciamiento por su parte, se habían presentado informes periciales que acreditaban un incremento inferior al que resultaría de la aplicación de las normas contenidas en el citado artículo 107 TRLHHLL. Sin embargo, pese a que el propio Tribunal Constitucional considera que se argumentó correctamente la duda constitucional existente, tuvo que inadmitir la cuestión por un motivo procesal, al considerar que el órgano judicial no había razonado suficientemente acerca de la relevancia de la misma para con el proceso concreto que habría de resolver (Autos núm. 139/2017 y 140/2017 del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2017).

Otra cuestión que se viene suscitando desde bastante tiempo atrás, versa sobre el posible error de los Ayuntamientos a la hora de aplicar la fórmula legalmente establecida para la determinación de la base imponible del impuesto. Se considera que multiplicar los coeficientes correspondientes al número de años transcurridos desde la adquisición del terreno, sobre el valor catastral del suelo en vigor en el momento de producirse la transmisión (como así dice la norma), supone desconsiderar el incremento real producido desde la adquisición, afirmándose  por ello que resultado del cálculo no puede sino suponer una proyección del incremento de valor que experimentará o generará el terreno en un futuro, esto es, tras la transmisión del mismo. De ahí, que se defienda una fórmula "de descuento simple", a fin de tener en consideración los años efectivamente transcurridos de forma que la base imponible se calcularía como sigue: Valor Terreno IBI x (% anual x nº años)/ [1 + (%anual x nº años)].

El origen del tal interpretación se encuentra en la Sentencia núm. 366/10 de 21 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, ratificada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en Sentencia núm. 85/2012.  

Haciéndose eco de tal doctrina, varios contribuyentes recurrieron las liquidaciones de plusvalía practicadas en diversas Comunidades Autónomas que, no obstante, fue rechazada por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Destacan al respecto, por ser posteriormente citada por otros órganos judiciales, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia núm. 155/2015 de 1 de julio y 356/2015 de 20 julio.

Pese a que por parte de los Tribunales Superiores de Justicia se llega a considerar oportuno que deba plantearse la cuestión de inconstitucionalidad de este artículo en supuestos en los que el incremento producido es inferior, igual, o escasamente superior al importe que resultaría a pagar en concepto de plusvalía, consideran sobre la cuestión del supuesto error en la aplicación de las formulas contenidas en la Ley no admite discusión, pues producido el hecho imponible la forma de cálculo de la base imponible viene determinada en la propia norma, que es la escogida por el legislador, sin que quepa prueba en contrario. Por ello, las diferentes administraciones municipales no tienen otra opción que aplicarla, sin que posteriormente puedan los Juzgados y Tribunales realizar interpretaciones conciliadoras, ni introducir criterios hermenéuticos en orden a modificar las normas de determinación de la base imponible del impuesto, pues tal cuestión no corresponde a los jueces y tribunales sino al poder legislativo (véase la Sentencia núm. 7/2017, de 13 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona).

El pasado 21 de junio de 2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 1102/2015) inadmitió un recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca frente a la Sentencia núm. 11/2015 de 20 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca en la que, nuevamente, se admitía el argumento la existencia de error en la fórmula del cálculo de las plusvalías a fin de anular la liquidación practicada.

Esto ha provocado que se alzaran voces afirmando que el Tribunal Supremo había admitido la existencia de un error de cálculo en la aplicación de la normativa objeto del presente estudio. Sin embargo, no es esto lo que debe concluirse pues una cosa es la inadmisión de la cuestión y otra la desestimación de la misma. El Tribunal Supremo no entró en el fondo de la cuestión. El motivo aducido para la inadmisión del recurso (que no, la admisibilidad de la existencia de error) fue que, pese al enorme interés que suscitaba la cuestión planteada por el Ayuntamiento de Cuenca, no podía acogerse la doctrina legal propuesta por no poder ser objeto de un recurso de casación en interés de ley, toda vez que por el consistorio lo que se estaba pidiendo era un pronunciamiento por parte del Alto Tribunal vía recurso de casación relativo a que debía estarse a la literalidad de la norma.

De hecho, recientemente, la indicada Sala del Tribunal Supremo ha admitido recursos de casación (Autos de 20 y 21 de julio y de 15 de septiembre de 2017) en los que la cuestión que se plantea es si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, del TRLHHLL permite o no concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo, por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.

Sin duda, hace falta esperar a que se pronuncien tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo para resolver las dudas planteadas o bien,  como así propone desde la Federación Española de Municipios y Provincias, una modificación de este impuesto no solo para adaptarlo a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, sino también para adecuar el tributo a la evolución real del mercado inmobiliario, apostando por fórmulas de determinación de la base imponible que tengan en cuenta el incremento real producido por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición.

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