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30/03/2024. 07:50:24

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¿Devenga intereses una sanción suspendida en vía contencioso-administrativa?

Abogado de Uría Menéndez en la oficina de Madrid

Según el estado de cosas a día de hoy, la respuesta a esta pregunta es “sí”, si la sanción que se ha suspendido tiene naturaleza tributaria; y es “no”, si la sanción de que se trata no tiene naturaleza tributaria.

Un % en rojo y un muñeco con las manos en la cabeza

La cuestión de si las sanciones suspendidas cautelarmente en vía judicial devengan intereses ha experimentado una evolución en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina de los tribunales inferiores, que en este momento da lugar a un tratamiento diferente en función de cuál sea la naturaleza de la sanción suspendida.

En un primer momento, la cuestión fue resulta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 (rec. nº 5960/2000) que, dictada en un recurso en interés de ley, declaró que las sanciones tributarias no devengaban intereses por el tiempo en el que se encontrasen suspendidas tanto en la vía económico-administrativa, como en la posterior vía contencioso-administrativa. El fundamento de esta Sentencia se encontraba, por un lado, en la suspensión automática de las sanciones impugnadas en la vía económico-administrativa, lo que determinaba que estas sanciones no hubieran llegado a ser ejecutivas; y, además, en una consideración particular de la naturaleza punitiva de la sanción como una parte especial de la deuda tributaria.

Así, consideraba el Tribunal Supremo  que, al ser la sanción tributaria una manifestación del ius puniendi del Estado y no una contribución al sostenimiento de los gastos públicos, resultaba incompatible con tal naturaleza la aplicación de un mecanismo puramente resarcitorio como es el abono de intereses suspensivos.

La doctrina de esta Sentencia del año 2001 se encontró posteriormente en la base de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2005 (rec. de casación en interés de ley nº 61/2004), en la cual se resolvió sobre si unas sanciones impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos devengaban intereses de demora por el tiempo en el que habían estado suspendidas cautelarmente en vía contencioso-administrativa. Lo relevante de esta Sentencia de 2005 radica en su posicionamiento en relación con sanciones que no tienen naturaleza tributaria. En esta ocasión, el Tribunal Supremo estimó que esta clase de sanciones no devengaban intereses por el tiempo en el que estuvieran suspendidas. Y ello, en atención al argumento ya contemplado en la Sentencia de 2001 de que, al no ser la sanción una contribución al sostenimiento de los gastos públicos, no resultaba compatible con su naturaleza aflictiva la aplicación de ese mecanismo compensatorio.

Es importante resaltar que esta Sentencia estableció una diferenciación entre el ámbito sancionador tributario y el ámbito sancionador general , al estimar que este principio asociado a la naturaleza punitiva de la sanción debía predicarse con mayor intensidad de las sanciones impuestas en el ámbito del Derecho administrativo general.

Este criterio comenzó a ser aplicado de manera consolidada por órganos como la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que, por ejemplo, en un Auto de 17 de julio de 2007 (rec. nº 243/2006), dijo: «En cuanto a los intereses de demora a garantizar, es cierto que aunque esta Sala los venía exigiendo en caso de sanciones, posteriormente cambiamos el criterio al llegar a la conclusión de que las sanciones no devengan intereses moratorios».

Sin embargo, la doctrina establecida en la Sentencia de 18 de septiembre de 2001, resultó posteriormente corregida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2009 (rec. nº 1316/2004). Esa Sentencia se pronunció sobre las sanciones tributarias y declaró que, si bien la sanción no devengaba intereses suspensivos en la vía económico-administrativa, sí los devengaba en la vía contencioso-administrativa en el caso de que se acordara su suspensión cautelar. El Tribunal Supremo estimó que la sanción tributaria, al agotarse la vía económico-administrativa, deviene ejecutiva. Y que, por tanto, sin perjuicio de que pueda ser objeto de suspensión cautelar, existe un desvalor por el transcurso del tiempo que debe resarcirse mediante los intereses suspensivos.

Como es lógico, esta Sentencia abrió la incertidumbre de si su doctrina resultaría aplicable también en el ámbito sancionador general. Sin embargo, en resoluciones recientes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha mantenido el criterio de que las sanciones administrativas impuestas en el ámbito del Derecho sancionador general no devengan intereses. Así, en un Auto de 30 de mayo de 2012 (rec. nº 6/2012), la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha considerado que «los intereses de demora tienen, entre otras, la finalidad de compensar la pérdida de ingresos por el Estado, y así está establecido en el caso de los tributos que la garantía se extienda a los intereses de demora; ahora bien: no están previstos en los Presupuestos Generales del Estado ingresos por cobro de la sanción, siempre suponiendo que se desestimará el recurso, acarrea perjuicios por la pérdida de ingresos que deban compensarse mediante intereses de demora». Esta posición ha contado con un Voto Particular discrepante, pero, en este momento, resulta la mayoritaria y la que se está aplicando en la Audiencia Nacional.

La regla anterior tiene una primera consecuencia práctica, como es que la caución que en su caso deba presentarse para garantizar el pago futuro de una sanción, no deberá cubrir intereses de demora. Y, asimismo, su consecuencia final será que el importe que deba abonarse en el caso de que el recurso sea desestimado será exclusivamente el importe de la sanción, sin que a ese importe deban añadirse intereses.

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