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Doctrina del TS sobre el ejercicio de la abogacía en España por ciudadanos europeos

Mª Concepción Obispo Triana
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STS (Sala III) 1751/2018, de 11 diciembre (RJ20185691) Incluye la sentencia

El objeto de este recurso es determinar si es conforme a Derecho la exigencia de estar en posesión de título oficial de abogado en un Estado miembro (en este caso Advocaat en Países Bajos) como requisito para acceder a la prueba de aptitud cuya superación se requiere para el reconocimiento de la cualificación profesional y poder así ejercitar la abogacía en España.

Maza Europa

Un ciudadano belga solicitó el reconocimiento de la actividad profesional regulada de abogado para su ejercicio en España, para lo que era necesario la habilitación profesional en los Países Bajos, lo cual no quedaba acreditado con la documentación aportada. Y ello sin perjuicio de que, como se le indicó, pudiera haber optado por renunciar a dicho reconocimiento y acudir a una vía distinta, no para reconocerle la actividad profesional, sino para su obtención en España.

El ciudadano belga optó por el reconocimiento de su cualificación profesional, regulada por la Directiva 2005/36/CE y transpuesta por el RD 1837/2008, desarrollado por la Orden PRE/421/2013 en lo concerniente a la prueba de aptitud, que necesariamente han de superar quienes pretendan ejercer la profesión de Abogado previo reconocimiento de su cualificación profesional, siempre que estén en posesión del correspondiente título oficial. En el presente caso, el único título que permitía lo que el ciudadano belga pretendía era el de título de abogado expedido en su país y, en caso contrario, la vía posible alternativa era la de la Ley 38/2006, esto es, la homologación de su título.

Dicta doctrina el Supremo y establece que es necesario estar en posesión del título oficial de abogado o su equivalente como profesión regulada en un Estado miembro de la UE o del EEE en orden a acceder en España a la prueba de aptitud para el ejercicio de la abogacía. La titulación del país de origen del solicitante debe considerarse como un requisito necesario en el país de origen, en cuanto que solo quien ya estuviera habilitado en su país como tal, podrá serle reconocido el ejercicio de la profesión en España, tras la superación de las mencionadas pruebas exigidas por la legislación interna, de modo que la citada Orden PRE/421/2013, no adolece de extralimitación reglamentaria.

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