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El pago en los contratos públicos. Los abonos parciales: autonomía o dependencia del pago

Jefe de la Asesoría Jurídica del Instituto Municipal de la Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Málaga

En la ejecución de un contrato administrativo nos podemos encontrar con que -previa plasmación en los Pliegos reguladores- se realice el pago del precio en varias liquidaciones. El procedimiento de cobro no deberá diferir -sustancialmente- de la presentación de un documento de ejecución contractual o certificación, el visto bueno de los técnicos de la Administración y el pago.

Logos de euro formando un montón

Dispone el R.D. Leg 3/2011 de 14 de noviembre (TRLCSP) en su art. 216.4 que existirá obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 03/04 (de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales) y si no procede certificación de obra o solicitud de pago equivalente el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.

El  Reglamento General de la Ley de Contratos (R. D. 1098/01, de 12 octubre) que dice que los pliegos podrán autorizar valoraciones parciales por trabajos efectuados antes de que se produzca la entrega parcial de los mismos.

Los temas cardinales a estudiar según lo expuesto serían: La prescripción del derecho a exigir el pago y -en directa relación con ello- la determinación de si las certificaciones parciales tienen autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal.

La Ley General Presupuestaria (L.47/03) dispone -art. 25 b)- que prescribirá a los cuatro años el derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. Sobre si el término «ya reconocidas o liquidadas» es aplicable y, por ende, computaría la prescripción desde el momento en que comenzó el plazo en que se podría reclamar que será una vez pasados los treinta días (art. 216.4 TRLCSP), si bien es cierto que se podría considerar no aplicable (el art. 1109 del C.C. habla de que se devenga el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto) y, normalmente en las reclamaciones judiciales se suelen incluir más días de los que corresponde buscando el mayor provecho posible a la acción jurisdiccional, la jurisprudencia es muy mayoritaria -no unánime, no obstante, pues hay autores que creen que es objeto de discusión y ha de determinarse en el proceso- en considerarlas reconocidas y/o liquidadas.

Sobre si los abonos o certificaciones parciales (jurídicamente tienen la consideración de pagos a cuenta) tienen plazos parciales de prescripción o, a los efectos de su cómputo, son un solo contrato de todas las certificaciones parciales, iniciando el cómputo desde la liquidación definitiva, es decir, si las certificaciones parciales tienen autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal, el TS, en Sentencia de 27 de abril de 2005, refrendada por una posterior de 2 de abril de 2008, confirmando una previa muy didáctica de STS de 26 de enero de 1998 afirma que el tema consiste «en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 46 de la LGP, un sólo contrato de obra y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva del contrato, por cuanto que las certificaciones parciales están concebidas y reguladas como instrumentos de pagos a cuenta, que no tienen autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal, estando sujetas los abonos resultantes de las mismas a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, por lo que el computo del plazo de prescripción ha de tomarse en consideración a la referida fecha». Por tanto, la prescripción de cada certificación no es autónoma y el pago parcial es tan solo un pago a cuenta. El hecho de que el contratista pueda ejercitar su derecho a partir de una fecha no excluye la posibilidad de reclamarlo en fechas posteriores; la prescripción de la reclamación de intereses de demora va unida a la relación contractual que se extingue con la liquidación de la obra y devolución de la garantía definitiva.

La precitada de STS de 26 de enero de 1998 dice que "hay que valorar a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva»«las certificaciones de obra están ligadas al contrato originario, la eventual autonomía de las certificaciones parciales de pago respecto del contrato merece respuesta negativa (la misma terminología que usa la AN el 16 de enero 2002) y que la jurisprudencia niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal al configurarlas como pagos a buena cuenta, lo que demuestra su dependencia respecto de aquél». Igualmente la STS de 31 de enero de 2003 o la AN de 26 de julio de 2002 añaden que no puede alegar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada. (…) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo, los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.

Finalmente es necesario decir que existen otras que se orientan sensu contrario, como la de 22 de mayo de 2000 o en las que se matiza (como la SCA del TSJA de Málaga de 18 de febrero de 2000 y la Sala de Sevilla de 3 de marzo de 1999, de 3 y 25 de abril y 28 de junio de 2000 y de 2 de mayo de 2001).

En conclusión:

I.- Existe obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

II.- Si existe demora en el pago se deberá abonar, a partir del plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro prevista en la Ley 03/04.

III.- Las certificaciones parciales son pagos a cuenta, que no tienen autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal, estando sujetas los abonos resultantes de las mismas a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, por lo que el computo del plazo de prescripción ha de tomarse en consideración a la ésta.

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