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28/03/2024. 19:42:15

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El plazo de caducidad en el procedimiento sancionador

Técnico de la Administración General

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas queda derogado expresamente el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

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Podemos observar como en el Capitulo III del Titulo III, ordenación del procedimiento, han quedado insertados a lo largo de su articulado la regulación del procedimiento sancionador, sin embargo no ha ocurrido lo mismo con el plazo de caducidad del procedimiento sancionado, ya que la Ley 39/2015 deja de regularlo expresamente tal como lo hacía el art. 20.6 el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Como recuerdan el art. 20.6  del citado Real Decreto 1398/1993, nos dice que "Si no hubiera recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados, o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Lo que nos lleva a platearnos la cuestión de que si las leyes sectoriales no prevén el plazo de caducidad del procedimiento sancionador, cuál es el plazo de caducidad que debemos aplicar subsidiariamente.

La Ley 39/2015 nos habla de la caducidad al igual que lo hace la Ley 30/92, en este sentido el art. 21 Obligación de resolver, nos dice que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera de sea su forma de iniciación, así en los casos de caducidad del procedimiento la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, también nos indica que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

En el art. 25 de la Ley 39/2015, Falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, nos dice que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver y en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones , con los efectos previstos en el art. 95.

Y por último, el art. 95 de la Ley 39/2015 que regula la caducidad de los procedimientos iniciados a instancia del interesado, resulta también de aplicación a los procedimientos sancionadores en cuanto a los efectos de la ordenación del archivo de las actuaciones que son que la declaración de caducidad de un procedimiento sancionador no producirá por sí sola la prescripción de las acciones de la Administración, pudiendo la Administración volver a incoar el procedimiento sancionador, al cual podrán incorporarse los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad pero , en todo caso, deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposiciones de prueba y audiencia al interesado.

Por lo tanto después de esta reflexión, llegamos a la conclusión que cuando las leyes sectoriales no regulen expresamente el plazo de caducidad del procedimiento sancionador habrá que acudir al art. 21 de la Ley 39/2015 e interpretar que el plazo para resolver y notificar un procedimiento sancionador será de tres meses, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, plazo que como vemos va a resultar insuficiente, ya que con un plazo de seis meses nos caducan bastantes procedimientos sancionadores con un plazo de tres meses todavía nos caducaran más procedimientos.

¿Cómo el legislador se ha podido olvidar de tan importante cuestión?, acudiendo a la legislación sectorial nos encontramos con que la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana en su art. 256 nos indica que " El plazo para resolver el expediente sancionador será de seis meses contado desde la fecha de su iniciación, plazo ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento."

Por otro lado, la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana establece en su art. 94.4 que el procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sin embargo, la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre protección de animales de compañía de la Comunitat Valenciana, en su art. 30, señala que para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993 de 9 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Por lo tanto, habrá que estar al plazo de caducidad de los seis meses y cuando entre en vigor la Ley 39/2015 será el plazo de caducidad de los tres meses con los problemas que plantea por ser un plazo muy corto.

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