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16/04/2024. 10:38:41

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El tribunal constitucional declara nulo en todo el territorio nacional el principio de eficacia de los actos de las autonomías regulado en la ley de unidad de mercado

Abogado
Estudio Jurídico EJASO

El pasado 22 de junio, el Tribunal Constitucional en Pleno, dictó una Sentencia que analizaba el ajuste a la Carta Magna de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado (LGUM), a partir de un Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Cataluña (Recurso nº 1397/2014).

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Sin duda, lo más relevante de la misma es la declaración de nulidad de los artículos 19 y 20 LGUM, en los que se regulaba por el Estado la eficacia en todo el territorio nacional de actos realizados en una concreta Autonomía, esencialmente, la legalización de una actividad económica y la libre distribución de un producto o servicio por un operador, así como la obligación de aceptación de las decisiones de los organismos autonómicos competentes para el resto de Autonomías en las que dicho operador pueda desarrollar su actividad comercial.

La regla principal establecida en dichos artículos era que se aplicaría la normativa del lugar de origen en cuanto a los requisitos de acceso de la actividad comercial del operador (incluso en el caso de que en dicha Comunidad Autónoma de origen NO existiera regulación al respecto), debiendo el resto de Autonomías "asumir la plena validez" de aquélla.

Si bien -explica en su fundamentación el Constitucional- se identifica expresamente el principio de unidad de mercado en la Constitución (Art.139 CE), que permite al Estado afrontar la temida "fragmentación del mercado nacional" estableciendo unas líneas básicas que armonicen la actividad económica de los operadores en todo el territorio nacional de forma que limiten la diversidad regulatoria de las Autonomías en el ejercicio de sus competencias, dichas líneas básicas tienen sus propios límites, debiendo basarse en alguna de las competencias que el Estado tiene en exclusiva, o en asegurar el respeto a un derecho fundamental o la organización territorial establecida en la Constitución (SSTC 96/2013 y 20/2016).

Dicha armonización estatal requiere necesariamente que existan regulaciones autonómicas equivalentes, aclarando que no tienen por qué ser idénticas, sino que basta con que ofrezcan un nivel de protección de la actividad similar y aceptable. En este caso, como manifestación del principio de coordinación, el Estado estaría ejercitando sus competencias exclusivas para regular la normativa básica tanto en materia de planificación general de la actividad económica (Art.149.1.13ª CE) como del procedimiento administrativo común (Art.149.1.18ª CE).

Por el contrario, el Tribunal Constitucional sentencia expresando que cuando no existe la mencionada equivalencia en las normativas autonómicas, supone una vulneración del principio de territorialidad y por extensión de la injerencia del Estado en las competencias asumidas por las Autonomías, al imponer a la Autonomía de destino de la actividad comercial del operador la normativa de la Autonomía de origen.

Con esta manifestación, el Constitucional anula la posibilidad de que un operador económico pudiera "evitar" las obligaciones legales y burocráticas establecidas en una Autonomía incluso aunque su objetivo comercial sea desarrollar su actividad en el territorio de dicha Autonomía, bastando para ello con registrarse en cualquier otra Autonomía en la que los requisitos se adaptaran mejor a sus intenciones. Ahora, con la nulidad de los artículos 19 y 20 LGUM (así como los preceptos conexos, que regulaban igualmente algún extremo de este sistema, como son los apartados b), c) y e) del artículo 18.2 y la Disposición Adicional 10ª), el operador deberá ceñirse a los requisitos de todas y cada una de las Comunidades Autónomas en las que quiera desarrollar su actividad, para lo que deberá registrarse específicamente en cada una de ellas.

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