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29/03/2024. 07:25:55

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El Tribunal Supremo aclarará la posición de la TGSS en las ventas de unidades productivas en concurso de acreedores

Socio ALEMANY&MUÑOZ DE LA ESPADA

Como continuación a mi último artículo relativo a la inseguridad jurídica que existe en la adquisición de unidades productivas (UP) en concurso de acreedores, por las derivaciones de deudas de la Seguridad Social procedentes de la empresa concursada, debo constatar que mi desiderátum de que el Tribunal Supremo, a falta de clarificación legislativa, se pronunciase de forma clara y definitiva sobre los puntos en conflicto, empieza a verse cumplido.

TS

Y ello porque mediante Auto de la Sala de lo Contencioso administrativo de fecha 5 de febrero de 2018, el Tribunal Supremo (TS) admite un recurso de casación, interpuesto por la propia Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco, por la que, estimando un recurso interpuesto por una empresa adquirente de una UP, anulaba la resolución administrativa de derivación de responsabilidad.

La Sala del TS, admite el recurso de casación, por entender que el mismo presenta interés casacional, ante la diversidad de sentencias de distintos Tribunales con soluciones contrapuestas. Los puntos que pretenden aclararse mediante este recurso son los siguientes:

1.- Si con la redacción anterior del Art. 149.2 de la LC, que establecía que, en caso de transmisión de UP en concurso de acreedores, se entenderá que existe "sucesión de empresa a efectos laborales", puede entenderse que dicha expresión comprendía o no la deuda con la SS, y;

2.- Si el pronunciamiento firme del Juez de lo Mercantil en el que, con la aprobación del Plan de Liquidación de los bienes de la concursada, se exonera al adquirente de la UP de las deudas de la SS, vincula o no a la TGSS, y por ende a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, la citada Sentencia del TSJ del País Vasco, que estima un recurso interpuesto contra una resolución de derivación de responsabilidad de la TGSS de Bizcaia, da la razón al adquirente de la UP y anula en consecuencia tal derivación, señalando que resulta de aplicación el Art. 149.2LC en su antigua redacción dada por la Ley 22/2003, y que dicha norma, no permite extender los efectos de la sucesión de empresa a las deudas de la SS, al no preverse expresamente dicho efecto, sino solamente la sucesión de empresa a "efectos laborales".

Y dado que la adquisición de UP, tenía como objetivo primordial el mantenimiento de los puestos de los trabajadores, en defecto de mención expresa de la norma a la sucesión de empresa en materia de SS, debía estarse a lo dispuesto Plan de Liquidación aprobado judicialmente.

Y ello porque tal aprobación se efectúa previa audiencia de todos los acreedores personados en el concurso, que pueden formular observaciones o propuestas de modificación, – entre ellos la propia TGSS – tras cuyo trámite, el Juez del Concurso puede estimar o desestimar las alegaciones de las partes, y consecuentemente, puede el Juez aprobar que el adquirente de una UP quede exonerado de las deudas de la SS.

Y si en el Auto aprobatorio del Plan de liquidación se establece la expresada exoneración de deudas de la SS a favor del adquirente de la UP, entonces, en aras al principio de seguridad jurídica, y para que el adquirente de la UP tenga un conocimiento preciso de lo que va a adquirir y de lo que le va a costar, debe prevalecer el Plan aprobado judicialmente y la consiguiente exoneración.

La TGSS por su parte, al interponer su recurso de casación, alega que el Auto aprobatorio del Plan de Liquidación, o en su caso el Auto de adjudicación de la UP, solo vincula en el seno del concurso de acreedores, sin que vincule por tanto a la TGSS fuera de dicho proceso.

También invoca las normas que a su juicio resultan de aplicación, incluyendo las normas de la Ley General de la Seguridad Social, así como los artículos del Estatuto de los Trabajadores relativos a la sucesión de empresa (art.44 ET y concordantes),      – normas que claramente facultan a la TGSS a hacer la derivación -, y defiende, que las resoluciones del Juez del concurso no deben tener más efectos que dentro del propio procedimiento concursal, siendo la jurisdicción Contencioso-Administrativa la competente para resolver sobre las derivaciones de responsabilidad. Argumenta también para defender el interés casacional, que el objetivo del recurso es obtener una jurisprudencia que permita que en situaciones iguales las normas se interpreten de igual forma, evitando fallos contradictorios como los que han existido. Invoca por último el Art. 88.2.b)  de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,  por entender que la doctrina sentada por el TSJ del País Vasco, dificulta la reclamación de deudas de la SS por lo que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales.

Los argumentos de las dos partes están por tanto servidos, resultando de ello una clara inseguridad jurídica para el adquirente de la UP. Falta ver de qué lado se inclina el TS, si del lado de la Administración pública  – en este caso la TGSS -, o del lado de los particulares, – en este caso, los adquirentes de una UP en concurso de acreedores-.

Y es que, aunque pensemos que la resolución de este recurso tiene ya poca virtualidad jurídica dada la modificación operada en 2014 del tan traído Art. 149.2LC, lo cierto es que todavía existen muchos recursos contra resoluciones de derivación de responsabilidad pendientes a los que resulta de aplicación dicho precepto, y en cuanto al otro punto objeto de discusión (Vid 2.- supra), entra en juego tanto en los casos en los que aplicaba el Art. 149.2LC, como en los que aplica el actual Art. 149.4LC.

Si bien es cierto, que a raíz de la entrada en vigor del Art. 149.4LC muchos Jueces de lo Mercantil, han decidido no pronunciarse sobre la cuestión, mientras que otros se pronuncian a favor de la sucesión de empresas en materia de SS y otros en contra, abonando el caldo de cultivo de la inseguridad jurídica y la continuidad de las derivaciones de la TGSS.

De ahí que, por un principio de prudencia, las Salas de lo Contencioso-Administrativo que conocen de este tipo de recursos están en estos momentos "preguntando" a las partes, si desean suspender su procedimiento hasta tanto el TS resuelva el Recurso de Casación objeto del presente, a lo que por nuestra experiencia, los adquirentes de UP a quienes han derivado responsabilidad contestan mostrándose partidarios de la suspensión, mientras que la TGSS se opone, abundando en la imagen que da este organismo de que "a rio revuelto, ganancia de pescadores".

Debemos congratularnos por tanto, de que algunos de los puntos en conflicto en esta materia vayan a ser resueltos por el TS, pero todavía falta que se aclaren otros muy importantes, especialmente con la nueva redacción del Art.149.4 LC, operada mediante el Real Decreto-Ley 11/2014 que determina que en el caso de adquisiciones de UP constante concurso de acreedores, "se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa." 

Con esa redacción, parece claro que el adquirente de una UP en el seno de un concurso de acreedores, sucede en las deudas de la Seguridad Social, pero la cuestión que debe dilucidarse por el TS esperemos que cuanto antes, es si esa sucesión, debe alcanzar a la deuda por todos los trabajadores de la concursada, o únicamente a la deuda correspondiente a los trabajadores subrogados por el adquirente.

Y en cuanto al asunto de la competencia para conocer si existe o no sucesión de empresa en materia de SS, el TS deberá también pronunciarse de forma definitiva sobre si es competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o la Jurisdicción Social.

La experiencia de los últimos días, con el conflicto creado por resoluciones discrepantes de dos Salas del TS, con competencia distinta por razón de los sujetos implicados, nos lleva a pensar que si este asunto fuera tan mediático como el del Impuesto AJD en las operaciones hipotecarias, podría darse el caso de que la Sala de lo Social y la de lo Contencioso-Administrativo del alto Tribunal tuviesen opiniones divergentes, y fuese necesaria la intervención del Pleno para dilucidar esta cuestión.

Confío en que esa experiencia de los últimos días, sirva para que el alto Tribunal mire a sus compañeros de "al lado" antes de dictar resoluciones contradictorias que vuelvan a mermar la confianza del justiciable en el Poder Judicial.

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