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19/03/2024. 10:02:23

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INCLUYE LA SENTENCIA

El Tribunal Supremo ratifica la vigencia del RD 1777/1994 y el sentido del silencio en los procedimientos de gestión de personal

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

Fachada del Tribunal Supremo

La promulgación del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tuvo como finalidad primordial establecer las peculiaridades del sentido del silencio en los procedimientos de gestión de personal tras la promulgación de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que como señala su exposición de motivos:

"Dichos procedimientos reúnen características especiales que los diferencian de los que, en un ámbito jurídico distinto, se desenvuelven entre la Administración y los particulares, por cuanto la relación funcional o de servicio que une a la Administración con su personal es, por su propia naturaleza, una relación de supremacía especial, como ha señalado el Tribunal Constitucional.

De otro lado, determinados procedimientos comportan consecuencias económicas y organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el principio de autoorganización de la Administración Públicas, han de entenderse exceptuados del principio general de estimación presunta de las solicitudes que no recaiga resolución expresa en plazo".

De otro lado, la vigencia del sentido del silencio contenida en dicha disposición reglamentaria en relación a los procedimientos de gestión de personal, ha sido objeto de permanente cuestionamiento por la doctrina administrativista y jurisprudencial tras la promulgación de diversas normas de superior rango, siendo un fiel exponente de dicha polémica la Sentencia de 8 de Mayo de 2019 de la Sala de lo Contencioso – Administrativo de Galicia.

"A fin de excluir los efectos del silencio positivo, asimismo aduce el Abogado del Estado que en este caso son desestimatorios, conforme resulta del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto.

En concreto, considera que este supuesto está en la regla de excepción del artículo 2.1 de dicho RD, que establece que las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender desestimadas una vez transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiera dictado resolución expresa: Procedimientos de resolución de las solicitudes formuladas en relación con la adscripción de puestos a determinados grupos de funcionarios, forma de provisión de aquéllos, titulaciones requeridas, Administraciones de procedencia para ocuparlos, localidad del puesto, exclusividad del mismo, temporalidad, consideraciones de amortización a un plazo determinado y de cualesquiera otras que tengan incidencia en las relaciones de puestos de trabajo o catálogos.

Pero dicho RD no resulta operativo en este caso, tal como ha argumentado esta Sala y Sección reiteradamente al afirmar que el citado RD 1777/1994 ha perdido vigencia.

Hemos expuesto y argumentado nuestro criterio en la sentencia de 8 de febrero de 2012 en el sentido siguiente: "Consideramos que dicho R.D.1777/1994 ha perdido vigencia tras el agotamiento con creces del plazo habilitado por la citada Disposición Adicional Segunda, 2, de la Ley 4/1999 , la cual fija un doble mandato para el Gobierno. Primero, que adapte las normas del procedimiento al sentido del silencio positivo. Segundo, que lo lleve a cabo en dos años. A nuestro juicio varias perspectivas interpretativas conducen a excluir la pervivencia de la vigencia del Reglamento citado"

Si bien de forma prácticamente paralela, y de forma recientísima la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de Mayo de 2019 (RCA LO 7/2015), ha tratado de atajar la polémica surgida en cuanto a la vigencia de la regulación contenida en el RD 1777/1994, en lo atinente al sentido del silencio en los procedimientos de gestión de personal, ratifica la pervivencia de dicha disposición reglamentaria pues como concluye el Alto Tribunal:

"Ninguna norma ha derogado expresamente el RD 1777/1994, ni tampoco se colige su derogación por ser contrario a norma de superior rango salvo en los puntos expresados por el RD Ley 8/2011, que no conciernen al apartado k) salvo en funcionaria víctima de violencia de género".

Por tanto, cabe suponer que dicha pronunciamiento  supondrá un cambio de rumbo en la doctrina jurisprudencial de aquellos Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso – administrativo que se han venido decantando por una solución de signo contrario, en pos de la siempre deseable seguridad jurídica, lo que a su vez no resulta óbice para una intervención "decidida" del legislador a fin de dar cumplimiento a la Disposición Adicional Quinta de la ley 39/2015, de 1 de octubre, que exigía una adaptación de las normas estatales, autonómicas y locales de los procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en dicha ley, a fin de garantizar un marco normativo en materia de gestión de personal no sólo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, sino estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre tal y como demanda el art. 129 de la meritada disposición legislativa.

 

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