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24/04/2024. 00:58:14

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El TS endurece los requisitos formales para recurrir en vía contencioso administrativa

Socio del bufete Serrano Alberca & Conde

Abogada en el Despacho José Manuel Serrano Alberca & Conde

El Tribunal Supremo desestima un Recurso de casación interpuesto por una Sociedad mercantil que había sido inadmitido por el tribunal de instancia por no haber aportado el Acuerdo de la Junta General autorizando la interposición del recurso contencioso administrativo, según una reciente interpretación del artículo 45.2 d) de la LJCA.

Fachada del Tribunal Supremo

En efecto, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2014, ha confirmado la Sentencia dictada por el Pleno del TSJ de Andalucía, por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por una sociedad anónima por no haber aportado a la interposición del recurso el Acuerdo Social adoptado por la Junta General para el ejercicio de acciones, a fin de acreditar el cumplimiento del requisito recogido en el artículo 45.2 d) de la LJCA. Y ello con independencia de que sí se aportó el acuerdo del administrador único autorizando la interposición de este recurso.

Esta necesidad se plantea especialmente cuando quien recurre es una sociedad de capital con un órgano de administración unipersonal: ¿basta entonces con acreditar el cargo de administrador único, que llevaría implícita la facultad de accionar en juicio (arts. 62 y 63 de la LSRL), o debe también acreditarse de manera autónoma la facultad para decidir ejercitar acciones en nombre de la persona jurídica?

Para resolver esta cuestión, la controvertida Sentencia parte de una distinción fundamental: facultades de representación y facultades de administración o gestión.

En efecto, el administrador único de una sociedad de capital cumple dos tipos de cometidos; de un parte, ostenta la representación de la misma frente a terceros, con carácter exclusivo y excluyente, por lo que los actos jurídicos celebrados por aquel obligan a la persona jurídica en cuyo nombre actúa y de otra, la actividad del administrador único despliega también sus efectos en la esfera organizativa interna de la sociedad, realizando todo tipo de actos de pura administración y gestión para el desarrollo de la actividad de la misma, función que puede compartir, en su caso, con la Junta General (art. 44.2 de la antigua LSRL).

Esta falta de exclusividad en la gestión de la sociedad que realiza el administrador único, que comparte con la Junta General, unida al desconocimiento por los Tribunales de las previsiones estatutarias de la Sociedad de que se trate en orden al ejercicio de acciones, hace necesaria según el Tribunal Supremo una interpretación más estricta del referido apartado de la LJCA.

En estos casos, tal y como señala el Fundamento Noveno de esta Sentencia, no basta con "la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, sino también la acreditación documental de que la decisión de promover el recurso ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios".

En rigor, se quiere evitar que el administrador único de una sociedad, por sí mismo, pueda entablar una acción en nombre de la Sociedad en aquellos casos en que la decisión de litigar venga también atribuida estatutariamente a la Junta General.

Entiende el Alto Tribunal en su Sentencia que la inclusión de un apartado d) en el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional justifica esta interpretación, pues responde a la necesidad de comprobar la verdadera voluntad del órgano social, ya que la sola aportación del documento acreditativo del poder de representación del administrador único ya está prevista en el apartado a) del mismo precepto, el cual, en otro caso, habría bastado para saciar por sí sólo las exigencias del legislador.

¿Quién tiene la carga procesal de probar que el administrador único de una persona jurídica está facultado por sí para promover un recurso en vía contencioso administrativa?

Según reiterada doctrina jurisprudencial que confirma esta Sentencia, de suscitarse una controversia en torno a esta cuestión -bien de oficio, bien a instancia de parte-, corresponderá a la recurrente despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente a tal efecto.

En este sentido, la pasividad en cuanto a la acreditación de dicho extremo podrá dar lugar, como hemos visto, a la inadmisión del recurso interpuesto.

¿Se debe acreditar en todo caso la facultad del administrador único para entablar acciones en nombre de la persona jurídica, so pena de inadmisión del recurso?

De acuerdo con la Sentencia de referencia, sólo en caso de plantearse esa cuestión en el curso del procedimiento judicial vendrá obligada la persona jurídica a probar tal extremo.

Sin embargo, nuestra recomendación es que en aquellos casos en los que la facultad para decidir interponer un recurso esté atribuida, tanto al órgano de administración, como a la Junta General, entonces se acompañe a la interposición del recurso el Acuerdo social de esta última autorizando al administrador a la interposición, además del poder de representación en sí mismo.

El cumplimiento de estos requisitos formales es determinante a la hora de decidir acerca de la admisión o inadmisión de un recurso contencioso-administrativo, si esta cuestión se suscita bien de Oficio -por el Juzgado o Tribunal que conoce del Asunto-, bien por la parte recurrida.

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