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En apenas tres meses, el Constitucional tumba la nueva doctrina del Supremo sobre los policías locales interinos

Editora. Departamento de Contenidos. Área Profesional Aranzadi LA LEY

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 828/2019, de 14 de junio (RJ 2019, 2758) versus STC de 19 de septiembre de 2019 (PROV2019270167)

En el pasado mes de junio 2019 nos “sorprendimos” con un cambio de criterio del Supremo en virtud del cual queda prohibido el nombramiento de policías locales en régimen de interinidad. No obstante, nuestra sorpresa ha sido aún mayor cuando en apenas tres meses, el Constitucional ha tumbado ese criterio de manera tajante.

Tribunal Constitucional

Veamos a continuación, de modo esquemático, cómo se han articulado los razonamientos.

Tribunal Supremo: no pueden nombrarse policías locales interinos

Lo que en esencia se determina en la Sentencia del Supremo es la prevalencia de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL), concretamente su art. 92.3 en la redacción dada por la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, sobre los arts. 3.2, 9.2 y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), al entender que el legislador estatal ha previsto de modo incontrovertido que las funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad deben reservarse exclusivamente a funcionarios de carrera, quedando vedado el acceso al ejercicio de las mismas a funcionarios interinos.

Los hechos se remontan a la impugnación del nombramiento de cuatro agentes interinos de la Policía Local por parte de un Ayuntamiento. Admite el Supremo la existencia de una línea jurisprudencial anterior (STS de 12 de febrero de 1999), en la que sí se reconocía el derecho al nombramiento de funcionarios de Policía Local en régimen de interinidad. No obstante, la modificación de la LBRL en 2013 incorporó como novedad la expresión "funcionario de carrera" para referirse a la categoría de personal habilitado para el ejercicio de funciones que conlleven autoridad, como ocurre con los policías, sin recoger regulaciones específicas para otros servidores públicos en quienes no concurra esta connotación; y todo ello sin olvidar que el EBEP no contiene ninguna limitación o prohibición al respecto. Por esta razón modifica la Sala su criterio anterior y declara que tras la modificación del artículo 92.3 LBRL no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad.

Tribunal Constitucional: pueden nombrarse policías locales interinos

No obstante, apenas tres meses después, el Tribunal Constitucional, a fecha 19 de septiembre 2019, ha tumbado la recientísima doctrina del Supremo y ha dicho justamente lo contrario, entendiendo que la expresión "funcionarios de carrera" del art. 92.3 LBRL no implica prohibición de funcionarios en régimen interino.

La cuestión de inconstitucionalidad planteada trae causa de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por un Sindicato de Policías Municipales contra la resolución de un Ayuntamiento que desestimó el recurso contra la convocatoria de plazas de Policía Local como funcionarios interinos. El Juzgado desestimó el recurso por considerar que la normativa autonómica aplicada era válida y por entender que el personal interino puede desempeñar funciones que impliquen ejercicio de autoridad, compartiendo así los fundamentos de la STS de 12 de febrero de 1999, antes referenciada.

Recurrida la Sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears planteó cuestión de inconstitucionalidad para examinar si la normativa autonómica aplicada (art. 41 de la Ley 4/2013, de coordinación de policías locales en Baleares y la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 1/2017, de medidas en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears) vulneran o no el art. 92.3 LBRL, como norma dictada por el Estado al amparo de sus competencias (apartados 1 y 18 del art. 149.1 CE).

Si el artículo 92.3 LBRL se interpretara como una reserva absoluta de determinadas funciones a los funcionarios "de carrera", con exclusión de los interinos, la norma autonómica cuestionada será inconstitucional, pues regula un procedimiento de selección de funcionarios interinos para el ejercicio de una de estas funciones reservadas, en concreto "funciones públicas que implican el ejercicio de autoridad". No obstante, ninguna de las referencias específicas a los funcionarios "de carrera" ha sido interpretada desde la entrada en vigor de la LBRL como una expresa prohibición de nombramiento de funcionarios interinos en la Administración local, por lo que las normas autonómicas aplicadas deben considerarse válidas y eficaces.

Además, la amplitud de las funciones reservadas en el art. 92 a los "funcionarios de carrera", incluye no solo las señaladas en el art. 9.2 EBEP, sino, en general, todas aquellas que lo precisen para la mejor garantía de objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función. Por lo tanto, una interpretación prohibitiva impediría no solo el nombramiento de funcionarios interinos para los cuerpos de policía local, sino en general para cualquier cuerpo o escala de las entidades que integran la Administración local, aunque esos cuerpos no ejerzan funciones de las estrictamente reservadas a funcionarios en el art. 9.2 EBEP.

Además, una reforma de tanta importancia y trascendencia para el funcionamiento ordinario de los entes que integran la Administración local debería de venir precedida de un amplio debate y plasmarse en una norma más clara y terminante, y no una escueta mención a los "funcionarios de carrera" como la del art. 92.3 LBRL. Todas estas razones permiten concluir al Constitucional que la contradicción entre la norma estatal de contraste y las disposiciones autonómicas cuestionadas no es efectiva e insalvable por vía interpretativa, y en consecuencia las normas autonómicas aplicadas no son inconstitucionales y el nombramiento de policías locales en régimen de interinidad es totalmente válido.

 

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