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18/04/2024. 05:03:34

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Grado de discapacidad: reclamación previa a la vía judicial social

Abogada especialista en discapacidad

Si pretendemos que se modifique el grado de discapacidad de una persona una vez obtenido el porcentaje emitido por la Administración competente, lo que debemos hacer es una reclamación previa a la vía judicial social en base al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre modificado por el RD 1856/2009, de 04 de diciembre , que en su artículo 11.2 reza que el grado de<minusvalía que será objeto de revisión “… no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría, hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó la resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo”.

Silueta de una mujer en una silla de ruedas

Recordamos también que  en el  artículo 10.2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, establece que "El reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de la solicitud". El artículo 6 del Real Decreto 1971/1999, regulador de las competencias sobre titularidad y ejercicio del reconocimiento del grado de minusvalía, establece en su apartado 2, que dichas competencias, así como la gestión de los expedientes de valoración y reconocimiento de grado de minusvalía, "se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se establezcan en este Real Decreto y sus normas de desarrollo. El artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al regular la eficacia de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo, establece que "Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas". Sólo será posible aplicar las previsiones que para supuestos excepcionales establece el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, si en el supuesto al que se pretende aplicar concurren los requisitos exigidos por el precepto, que son:

A.- que produzcan efectos favorables al interesado.

B.- que los supuestos de hecho  existieran ya en fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto.

C.-  que no lesione derechos e intereses legítimos de otras personas.

Además , si nos vamos a la  a la LRJPAC: En el art. 55.1 LRJPAC dice que los actos administrativos se producirán por escrito . Y cuando pasa el tiempo agotándose todos los plazos previsibles e imprevisibles y la Administración no contesta a la reclamación previa ¿qué hacemos? ¿ interponer demanda en la vía judicial social en base a silencio administrativo negativo? . Es lo correcto. Pero ¿tiene el ciudadano que soportar los retrasos injustificados de la Administración  que suponen un perjuicio claro para sus intereses? Nos encontramos en la generalidad de  asuntos de esta índole donde se interpone reclamación previa y no se contesta en plazo por la Administración, pero en el mismo instante en que se interponer la reclamación previa ante la jurisdicción social, aparece por arte de magia  una notificación donde  citan al demandante para una nueva revisión, eso sí, contestación extemporánea .   Y resulta algo tan malsonante  denominado  quiebra del principio de confianza legítima. En el  artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama que las Administraciones Públicas "deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima". Citamos la Sentencia julio de 1997, FJ 6 (RJ 1997,6890) que nos puede dar alguna respuesta :  "El principio de protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar".

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