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La actual configuración de los contratos menores con la nueva Ley de Contratos del Sector Público

Socio-Abogado en COLON 14 ABOGADOS www.colon14abogados.es

Una de las preocupaciones de las empresas o profesionales que mantienen o pretenden formalizar contratos menores con la Administración Pública, es como les afecta la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Esta nueva LCSP, se público el 9 de noviembre de 2.017, derogando el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la, antigua, Ley de Contratos del Sector Público e introduce importantes novedades en la regulación de los contratos públicos, entrando en vigor su regulación a partir del 9 de marzo de 2018.

contrato

La reforma operada por la nueva ley, tiene por objeto garantizar que la contratación con el sector público se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Asegurar una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

Dentro de las diferentes novedades introducidas por la nueva ley, destacan las reformas operadas en las normas reguladoras de los contratos menores, siendo las más importantes las siguientes (artículos 29.8 y 118 LCSP):

1.- Se reducen los límites o umbrales máximos de cuantías en relación con la derogada ley para la adjudicación de contratos menores.

Así, (art. 118 LCSP) se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal. Es decir, esta última excepción se refiere únicamente a la contratación centralizada en el ámbito estatal, cuya declaración compete al Ministro de Hacienda y Función Pública, cuando los suministros, obras y servicios se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas, y de naturaleza centralizada.

Se ha producido por tanto, una reducción considerable en cuanto a las cuantías máximas necesarias para catalogar un contrato como menor, en relación a la normativa anterior, que fijaba los respectivos límites o umbrales en 50.000 euros para contratos de obras y 18.000 para el resto de contratos (suministros o servicios).

Varias dudas asaltan a quienes pretendan a partir de este momento contratar con la Administración Pública o PANAPS (Poderes Adjudicadores No Administraciones Publicas). La primera de ellas es, si en ese umbral máximo de 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o de 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, está incluido el Impuesto Sobre el Valor Añadido (IVA) o no. Pues bien, ante tal disyuntiva que ya viene heredada de la legislación anterior (TRLCSP), el legislador ha decidido sustituir el término "importe" utilizado en el antiguo artículo 111 del TRLCSP por el de "valor estimado" (artículo 118 de la nueva LCSP), evitando cualquier discrepancia sobre la inclusión o no del IVA en los mencionados umbrales. Dejando claro por tanto a partir de este momento, y recogiendo la postura mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, que se debe excluir el IVA a la hora de aplicar los umbrales máximos fijados en el art. 118 de la LCSP.

Y para mayor esclarecimiento, el art. 101 de la LCSP establece lo que debe entenderse por valor estimado:

    "A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue:

    a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones.

    b) En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, el órgano de contratación tomará el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios."

 

2.- Estos nuevos límites o umbrales máximos afectan de forma global o conjunta, tanto en la contratación como en el tiempo. Es decir, estos límites actúan tanto para la adjudicación de un único contrato como para un conjunto de contratos menores que se adjudiquen a un mismo empresario, y en el transcurso máximo de un año.

Es decir, el propio art. 118.3 de la LCSP, en relación al expediente de contratación de contratos menores, establece que en el mismo se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo.

Tras la lectura del anterior artículo, surgen diversas dudas que afectan y preocupan en gran medida a los empresarios que pretendan formalizar este tipo de contratos.

La primera es, durante cuánto tiempo opera la limitación anterior para el o los contratos formalizados por un único contratante.  No se menciona expresamente esta cuestión en la nueva LCSP, pero la opinión mayoritaria entiende que esa limitación temporal debe entenderse aplicable en un año o ejercicio para cada contratante. Con lo que, no podrá adjudicarse en un año y aun mismo sujeto contratos menores (bien sea sólo uno o bien sean varios) que excedan de los umbrales máximos establecidos.

Al hilo de esta última cuestión, también es importante tener en cuenta que, las prórrogas aplicables a ciertos contratos están expresamente prohibidas para el caso de los contratos menores (art. 29.8 LCSP), al igual que en la ley anterior.

La segunda duda suscitada, es si esa limitación afecta en conjunto a la contratación de cualesquiera contratos, sea cual sea su naturaleza, o por el contrario sólo afecta a los incluidos en cada uno de los grupos contractuales diferenciados. Es decir, ¿esos topes cuantitativos se aplican al conjunto de contratos formalizados con un empresario, sin diferenciar si se tratan de obras, servicios o suministros, o por el contrario cada limitación afecta por separado a cada grupo de contratos?.

Pues resolviendo dicha cuestión, hay que decir que los límites o umbrales establecidos deben actuar por separado para los contratos menores de obras y los contratos menores de otras tipologías (servicios y/o suministros), no pudiendo adjudicarse a un mismo empresario, contratos de obra cuyo valor estimado acumulado o no sea superior 40.000 euros y, de forma independiente, contratos menores de suministros o servicios cuyo valor estimado alcance los 15.000 euros, todo ello con la limitación o acotación temporal de un año.

3.-  En tercer lugar, en relación con las modificaciones afectantes a los contratos menores, la LCSP en su art. 118.3, establece la necesidad de justificar que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. Siendo el órgano de contratación quien deberá comprobar el cumplimiento de dicha regla. Se requiere por tanto un informe motivado sobre la necesidad del contrato que se pretende adjudicar.

4.- Y finalmente, se establece (art. 63.4 LCSP) la obligación de publicar la información relativa a los contratos menores , al menos trimestralmente. La misma deberá contener, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario. Con lo que se cumpliría una de las máximas pretendidas por esta reforma, como es la publicidad y transparencia en la adjudicación de este tipo de contratos.

Así es por tanto como queda configurada la regulación actual de los contratos menores con la nueva LCSP cuya entrada en vigor fue el pasado 9 de marzo de 2018, y cuyo objeto es la transparencia, libertad e igualdad de licitaciones, publicidad y ausencia de corruptelas en las contrataciones con la Administración Pública.

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