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16/04/2024. 10:21:06

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La enemistad manifiesta

Técnico de la Administración General

El día 2 de octubre de 2016 entrará en vigor la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ¿Cómo se resolvería la recusación por enemistad manifiesta en dicha disposición?.

Dibujo de unos muñecos enfrentados

De conformidad con lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, "Son motivos de abstención, entre otros, c) tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

A continuación en el art. 24 de la Ley 40/2015, establece el procedimiento a seguir cuando en un expediente administrativo se plantee la recusación por un interesado:

Podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funde.

En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido.

Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Por tanto planteada la recusación contra un funcionario/a, la cuestión se resolvería conforme a lo previsto en el art. 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, complementado con las previsiones contenidas en los arts. 182 a 185 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

El procedimiento también es el mismo con la actual Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, arts 28 y 29.

Pero ¿qué es la enemistad manifiesta?.

Siguiendo la STSJ de Madrid de 24 de mayo de 2001, Sala Contencioso-Administrativo, sección 6ª) , hay que decir que "para que la enemistad pueda reputarse como "manifiesta", debe tener una representación externa de suma contundencia".Lo que presupone, se puede añadir, que esta enemistad debe ser palmaria, ostensible, evidente y hasta pública, sin una especial argumentación. Por ello, no es una enemistad manifiesta "una relación de tirantez y discrepancia entre el recurrente y la recusada, tanto en el ámbito profesional como personal"(SAN, de 15 de diciembre de 2004, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 4ª).O hacer "juicios negativos entre concursantes en anteriores procedimiento de selección….lo que ha de entenderse por una dimensión personal y no por los juicios negativos que en el ámbito profesional se realizan en el marco de una función calificadora de procedimientos de selección" (STSJ de Galicia, de 3 de mayo de 2000, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).

Ahora bien, es una vez más en el marco académico, y ante una demostrada situación no cordial entre compañeras, en donde ni siquiera se saludaban, cuando el TSJ de Cataluña, en sentencia de 12 de enero de 2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 4ª) dirá que:

"La ausencia de ese comportamiento (el no saludarse, que es mínimo y exigible en toda relación humana, y no solo en las relaciones entre miembros de un Departamento Universitario) evidencia ya un enrarecimiento de las relaciones personales entre quien : debe evaluar el concurso y quien debe ser evaluada. Y respecto a la primera esa situación no la inviste de la ecuanimidad necesaria para su actuación pues objetivamente no ofrece garantías de ser imparcial al emitir su juicio. Por lo que incurre en causa de recusación del art. 28.2.c) de la Ley 30/1992, por enemistad manifiesta.

En cambio, no existe enemistad manifiesta, o "carece de trascendencia que un miembro haya sometido al demandante a un interrogatorio a lo largo de un procedimiento sancionador" (STS de 29 de enero de 2003, Sala 3ª, Sección 3ª).

Por ello, para apreciar la enemistad manifiesta se "precisa de una prueba eficaz y de entidad suficiente", por lo que "el clima de enfrentamiento personal con insultos y descalificaciones mutuas (STSJ de Murcia, de 12 de diciembre, de 1996 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) puede no ser suficiente. A la postre, no cabe hablar de enemistad manifiesta si sólo se pretende amparar en "meras suspicacias o en la contrariedad al amor propio del recusante, resultando necesario tanto en este caso como en el de la amistad íntima, evidenciar en cada caso los hechos y circunstancias que determine la existencia de ambas, sin poder establecer, apriorísticamente, reglas generales sobre su concurrencia" (misma sentencia).

Por lo tanto, corresponde al recurrente frente a la negativa del recusado acreditar los hechos y demostrar que tal influencia se plasma en la decisión tomada, no basta con decir que hay enemistad manifiesta.

En este sentido, hay que tener en cuenta que las causas de abstención no admiten una interpretación extensiva y analógica, y que corresponde al recusante, en cualquier caso, probar que la enemistad manifiesta concurre en el caso concreto, pues siendo la enemistad manifiesta un juicio de valor y no una causa objetiva, es necesario examinar todos los parámetros que intervienen en cada caso individualizado antes de adoptar un criterio.

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