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20/04/2024. 10:41:39

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La inactividad del jurado provincial de expropiación forzosa

Técnico de la Administración General

El otro día me llamó la atención un artículo en el que se decía “la Administración es responsable del pago de intereses de demora, no sólo en el caso de los intereses por retraso en el pago del justiprecio, sino también en el caso de que el expediente de expropiación forzosa se demore más de lo debido. Es por ello, que debemos ejercitar nuestros derechos como ciudadanos y reclamar lo que nos corresponde, primero requiriendo a la Administración para que calcule el importe de los intereses generados, y luego, reclamando su pago”.

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Esta reflexión tiene muchos matices pero antes hablaré de la naturaleza jurídica del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954(en adelante LEF) que Eduardo García Enterria en su libro "Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa" decía que estábamos ante "una ley poco común por su audacia innovadora y por su altura técnica y sin hipérbole puede decirse que esta ley ha de marcar época en la historia de nuestro Derecho Administrativo", esta ley por primera vez instaura un nuevo órgano pluripersonal, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sustituyendo al périto tercero regulado en la legislación anterior. Es un órgano puramente administrativo porque el art. 35.2 LEF confiere a las resoluciones del Jurado la condición de acto administrativo, que contra el mismo cabe el recurso contencioso-administrativo.

No es un organismo de la Administración Municipal. Es evidente que el Jurado Provincial de Expropiación queda catalogado dentro del Orden Jerárquico de la Administración Estatal (S. 19-enero de 1960).

Al Jurado le compete la doble función pericial y judicial que se ejerce bajo la presidencia de un Magistrado por quienes representan los intereses de la Administración, juntamente con quienes representan los intereses patrimoniales de la Propiedad Privada (S 12 M 62).

La función de árbitro imparcial, confiere al Jurado especiales características que le sitúan fuera de toda dependencia jerárquica administrativa, autónomo en su función específica, por encima de todos los órganos de la Administración investidos de la facultad de expropiar (S.12-junio-67).

El art. 34 de la LEF establece que "el Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación" y el art. 72  del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, establece que "la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma……Cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante o al propio Jurado de Expropiación, la responsabilidad exigible quedará comprendida en el párrafo primero del artículo 121 de la ley ….."

¿Qué sucede cuando el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no resuelve en el plazo de los tres meses? ¿Cuáles son las consecuencias de la inactividad del Jurado Provincial del Expropiación Forzosa? El Tribunal Supremo, entre otras, en SSTS de 3 de abril de 2000 y 3 de mayo de 1999, ya señaló que la imputación del pago de intereses de demora se realizará "…en atención a quién sea el imputable de la demora del pago del justo precio, es decir, la Administración expropiante, el beneficiario de la expropiación o el propio Jurado de Expropiación, atendidos los distintos estadios o fases del procedimiento de justiprecio." De manera que "La responsabilidad recae sobre el Jurado de Expropiación cuando a éste sea atribuible la tardanza en la parte correspondiente……. y en las expropiaciones urgentes cabe también responsabilidad del Jurado por demorar la fijación del justiprecio más allá de los plazos establecidos en la ley para resolver". En consecuencia con los preceptos y la jurisprudencia descrita cabe ya concluir que la responsabilidad por demora exigida en el art. 72.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa se imputará al causante de la misma, ya sea la Administración expropiante, el beneficiario o el Jurado Provincial de Expropiación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LEF y art. 71.1 del Reglamento de Expropiación que aclara el art. 56, transcurridos seis meses desde que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación empezará a contar el cómputo del interés legal a cargo de la Administración que haya iniciado el expediente de expropiación hasta que transcurran tres meses a contar desde el día siguiente que con registro de entrada se remita el expediente de expropiación en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a partir de este momento empieza a contar el cómputo del interés legal a cargo del Jurado hasta la fecha de la notificación del acuerdo de determinación del justiprecio, transcurridos seis meses sin haberse efectuado el pago del justiprecio empieza el cómputo del interés legal a cargo de la Administración que haya iniciado el expediente de expropiación forzosa.

En conclusión, una vez transcurridos tres meses contados desde el siguiente a aquel en que el expediente de justo precio accedió al registro de entrada del Jurado Provincial de Expropiación, los intereses de demora que se generen a partir de esa fecha deberán ser satisfechos por la Administración del Estado, que es de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación. Por lo tanto, para ese periodo de tiempo el ciudadano debe dirigirse no a la Administración que haya iniciado el expediente expropiación forzosa sino a la Administración del Estado.

Podemos decir que la responsabilidad de la Administración por inactividad se encuentra repartida entre los distintos causantes de la demora, por el incumplimiento de los plazos establecidos en la LEF en beneficio del expropiado, todo ello como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio.

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