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18/04/2024. 22:06:34

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La obligación de resolver de la administración…límites a la eternización de los expedientes

socia fundadora de PQAbogados es abogada especialista en derecho mercantil y societario, concursal, civil, inmobiliario y urbanístico

Vivimos en un mundo y una época cargada de urgencias, vencimientos y como resultado de ello grandes dosis de estrés. A los abogados y procuradores, entre otros profesionales, los plazos nos persiguen hasta conseguir, en no pocas ocasiones, quitarnos el sueño.

Varios relojes

No obstante, ello no ocurre de igual modo en algunos de los ámbitos con los que diariamente interactuamos, me estoy refiriendo a determinadas Administraciones Públicas, en este caso concreto a las Administraciones Locales.

En nuestra relación con la Administración, como decía, estamos sujetos a multitud de plazos y vencimientos que no tenemos opción de no cumplir (no al menos si no queremos perder definitivamente el sueño) También, según se establece expresamente en el artículo 47 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (a la que nos solemos referir como Ley 30/92) la Administración se encuentra sujeta a términos y plazos.

De igual modo, el artículo 42 de la mencionada Ley establece la obligación de resolver de la Administración, a ser posible en plazo. Os invito a releer el apartado sexto de dicho artículo (es curioso pero, siempre que lo hago me vuelve a sorprender su contenido…)

Incluso el art. 74 del mismo texto legal va más  allá y configura el impulso de oficio de los procedimientos sometiéndolos al criterio de celeridad.                                                                              

Se establece además que, en los casos en que no se cumpla dicha obligación, existe la posibilidad de que se inicie un expediente de responsabilidad disciplinaria (así se recoge entre otros en el apartado séptimo del artículos 42 y apartado segundo del 79 de la misma Ley)

Pues bien, todo ello no hace que en la práctica muchas Administraciones hayan interiorizado dicha obligación legal de resolver, ya sea en plazo o incluso fuera de él. Además, desafortunadamente, en algunos de estos casos las reglas del silencio administrativo no pueden satisfacer nuestras pretensiones. Nos enfrentamos entonces a la tan temida (por la debilidad de las alternativas…) inactividad de la Administración.

En estos días tengo sobre mi mesa un asunto que viene a corroborar lo anterior. Sucede que por parte de una Administración Local, concretamente un Municipio, se inició un procedimiento expropiatorio abriéndose el trámite para la formulación de alegaciones. Como sabemos, los artículos 17 y siguientes del Reglamento de Expropiación Forzosa (en desarrollo de lo previsto en la Ley) establecen un plazo de 15 días para que los interesados formulen alegaciones, transcurridos los cuales se abre un plazo de 20 días para que se resuelva sobre estas y sobre la necesidad de ocupación, debiendo publicarse y notificarse dicha resolución produciéndose así el inicio del expediente expropiatorio.

En nuestro caso (debo advertir que el asunto es bastante más complejo de lo que aquí se expone, resultando además de aplicación la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, pero no voy a extenderme en detalles por no ser el objeto de esta reflexión) el titular del bien afectado presentó, por supuesto en plazo, sus alegaciones (mostrando su oposición), pero ¿qué ha ocurrido después? Pues a pesar de haber transcurrido sobradamente el plazo establecido para que la Administración resolviese, ello no se ha producido. En cambio, sí que se llevó a cabo una ocupación por la vía de hecho de la parte de la parcela afectada, la obra (en este caso una rotonda) se ejecutó en un tiempo récord -encontrándose ya en funcionamiento- y el expediente descansa en una mesa a la espera de que el personal al servicio de la Administración "saque" tiempo para informarlo. Por supuesto que del justiprecio (ni del depósito) tampoco se ha recibido noticias. Cierto es que el afectado podría haber instado una paralización de las obras, pero decidió no hacerlo pues "no era su intención causar ningún perjuicio", aunque también ha reconocido que "confiaba en algo más de diligencia por parte de la Administración"

Puede ser que el ejemplo que he citado no sea el más idóneo, por la materia sobre la que versa, pero no se trata de un hecho aislado éste que comento (el incumplimiento de plazos e inactividad por parte de la Administración). Aún recuerdo los meses que transcurrieron para que se autorizase por esta misma Administración la devolución de un aval por cargas urbanísticas habiéndose cumplido de sobra todos los requisitos legales y urbanísticos exigibles y exigidos (el banco mientras continuaba liquidando trimestralmente los correspondientes gastos derivados del aval).

Frente a la inactividad de la Administración que alternativas se nos ofrecen, ¿la posibilidad de acudir a una jurisdicción más que colapsada? Según un informe del CGPJ en el año 2013 los asuntos tardaban, de media, unos 15 meses en resolverse en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo (el plazo era mayor si afectaban a determinadas materias, entre ellas las expropiaciones) y casi el doble en los Tribunales Superiores de Justicia.

Si no es mucho pedir, pediría alguna solución más satisfactoria.

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