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25/04/2024. 18:34:35

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La plusvalía en el punto de mira

Abogada
ARTTAX ABOGADOS, S.L

Gran parte de la ciudadanía en algún momento ha tenido que pagar o ha tenido conocimiento de la existencia de un tributo corrientemente llamado Plusvalía Municipal, este es el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en lo sucesivo “IIVTNU”) que está regulado por los artículos 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba la Ley de Haciendas Locales y se aplica desde principios del siglo XX.

Flechas ascendentes y monedas

Es un mecanismo utilizado para que el aumento de valor de los inmuebles, que se da a consecuencia del paso del tiempo, se someta a gravamen. Se puede pensar por tanto, que el pilar en el que se apoya dicho tributo es la manifestación de capacidad económica, pues en principio se trata de una riqueza de la que disfruta el propietario. Sin embargo, la forma de calcular la base imponible del tributo, de acuerdo con el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales, no guarda vinculación alguna con dicha riqueza ni con la existencia de un incremento real y efectivo en el valor del inmueble que se transmite, pues dicho cálculo se realiza en aplicación de un porcentaje sobre el valor catastral del inmueble. La cuestión que se me plantea es, ¿Existe correlación entre el porcentaje que se fija con las ordenanzas fiscales de cada municipio con la variación real del precio de mercado de un inmuebles? Claramente no.

De esta forma resulta difícil o prácticamente imposible que el valor de un inmueble descienda, pero bien es sabido que la realidad es totalmente diferente, aún más en los tiempos que corren, pues el gran damnificado por la crisis inmobiliaria, el suelo, ha sufrido una estrepitosa bajada, tanto que el valor de metro cuadrado de suelo urbano ha llegado a colocarse en valores similares al año 2004.

La depreciación del suelo urbano ha sido tan importante desde aproximadamente el año 2007, que a pesar de que, según la Estadística de Precios de Suelo del Ministerio de Fomento, que se realiza con los datos del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en 2015 los solares de las grandes ciudades se encarecieron un 37.8%, la situación que se ha venido arrastrando a causado una depreciación acumulada, dificultando objetivamente el aumento del valor del suelo y, por tanto, el aumento de capacidad económica.

La doctrina se ha manifestado en este punto contra la aplicación del IIVTNU en tiempos de crisis, como es el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013, Sentencia 805/2013, en la que determina que en esta línea se dará primacía al artículo 104 LHL sobre el artículo 107 LHL, lo que da a entender que si se acredita que el valor real del inmueble no se ha incrementado mientras el contribuyente era su propietario, no tiene lugar el hecho imponible del IIVTNU.

En este contexto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Donostia dicta un Auto en el que plantea la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 107 y 110 de La Ley Reguladora de las Haciendas Locales,(en adelante LHL). El mismo viene a argumentado a colación de un recurso que se interpone por un contribuyente que vendiendo un terreno por precio notablemente inferior al que fue adquirido, es decir, obteniendo perdidas por la venta del mismo, se le exige el pago de una cantidad aproximada a 20.000 euros en concepto de IIVTNU.

Es totalmente ilógico y excesivo que se intente liquidar un tributo cuyo hecho imponible trae causa en el aumento de capacidad económica cuando la situación que se plantea es de perdidas, tras la venta de un inmueble por precio susceptiblemente inferior al de adquisición.

Visto así también por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº3 de Donostia, que interpone una cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículo 1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 de 5 de julio del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa y delos artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales por posible infracción del principio de capacidad contributiva del artículo 31 de la Constitución Española e infracción del artículo 24 de la misma al proscribir la norma de género de prueba en contrario.

El Auto señala ""al tratarse el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de un tributo local, la regulación de los artículos indicados 1 y 4 de la Norma Foral se corresponde con la establecida en los artículos 104 y 107 de la LHL de 2004. En consecuencia, sin perjuicio del resultado del recurso de inconstitucionalidad indicado en relación con la reforma de la LOTC y de la LOPJ y con ella de la LJCA, lo relevante para la resolución del asunto es la regulación de los artículos 104 y 107, y 110.4 de la LHL de 2004 que reproducen los artículos indicados 1, 4 y de la Norma Foral".

Por una parte del Auto se desprende que es contrario al principio constitucional de capacidad económica, pues incluso en los casos que no existe un aumento en el valor del suelo, se debe liquidar el tributo, y eso viene a consecuencia de que la normativa reguladora de la base imponible del IIVTNU determina una regla de valoración legal que no puede ser corregida, y entonces ¿qué ocurre si se produce una minusvalía?.

Por otra parte el extenso Auto señala "la doctrina constitucional que glosa y acota los límites del artículo 31 de la CE de 1978 en relación con cada tributo y con el sistema tributario en su conjunto ha recalcado que no puede gravarse por parte del legislador local una riqueza imponible inexistente" y eso es exactamente lo que ocurre en el recurso a raíz del cual se plantea la cuestión de inconstitucionalidad pues debido a la transmisión de un terreno, un contribuyente tiene pérdidas acreditadas en su patrimonio. Y ¿cómo existiendo perdidas acreditadas se puede liquidar un tributo cuya regulación determina que grava el incremento de valor del terreno?, la posible respuesta a esta cuestión, sería que realmente no se grava la capacidad económica real sino una ficticia que se determinada de forma anticuada y poco ajustada a la situación actual, y respecto de la cual no cabe prueba en contra.

En el mismo Auto se cita manifestaciones de la doctrina tributarista más autorizada, a modo de ejemplo, cabe resaltar:

"El incremento de valor gravado por este tributo no es el real sino el derivado de las reglas establecidas para el cálculo de la base imponible, que siempre arrojan una plusvalía positiva; plusvalía que aumenta conforme lo hacen los años de posesión del inmueble por su titular, con independencia del incremento o disminución del valor que en la realidad haya podido experimentar la finca. ¿Puede un impuesto así considerarse constitucional? La respuesta es, a mi juicio, claramente negativa."(CFR: VARONA ALBERN "A vueltas sobre la inconstitucionalidad del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana", en Quincena Fiscal Aranzadi nº 18/2010).

En mi opinión, es de agradecer a los tribunales este tipo de resoluciones que pueden tener un carácter concluyente y decisorio para aspectos de tal relevancia jurídica e importancia económica, en el marco legal español.  Pues es deber de los Tribunales dar solución a los conflictos planteados a raíz de los cambios sociales y económicos que atraviesa una sociedad, y si una situación parece estar clara es la disminución de valor que ha sufrido el suelo en los últimos años y la incongruencia que supone calcular un tributo en base de un valor inexistente, es más contrario a la realidad, así como gravar unos hecho que dentro de lo considerado normal no indican capacidad económica.

Que la exigencia del IIVTNU se realice de forma generalizada y sistematizada sin tener en cuenta parámetros tan importante como la depreciación del suelo, hace que se evidencia a un nivel mayor, la incompatibilidad con las exigencias constitucionales del artículo 31 y artículo 24 de la Constitución Española, y da lugar a que acabe este artículo haciendo una pequeña reflexión sobre la finalidad, que a mi parecer, tiene el Derecho. Por todos es sabido que el derecho cobra sentido en la regulación de una estructura social real, y dicha sociedad es cambiante, por tanto, el mismo debe actualizarse conforme al contexto actual y a las necesidades sociales, y a tal fin, es conveniente que se realicen determinados ajustes, motivados por resoluciones tan acertadas como el Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo nº3 de Donostia.

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