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29/03/2024. 00:02:16

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La responsabilidad contractual de la Administración en la nueva Ley de Contratos del Sector Público

Socio CMS Albiñana & Suárez de Lezo

La nueva Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) introduce muchas y muy relevantes novedades en esta materia. Sin embargo, el legislador ha desaprovechado una magnífica ocasión para regular de forma completa y coherente la responsabilidad contractual de la Administración, dando la espalda a una realidad evidente -como es la existencia de múltiples vicisitudes que en el curso de la ejecución del contrato generan daños al contratista- y, de otra, ha incorporado una serie de mecanismos que claramente restringen las posibilidades de resarcimiento de quienes contratan con las Administraciones Públicas.

contrato

En el nuevo texto, la responsabilidad contractual de la Administración sólo se menciona en supuestos muy concretos y para aspectos limitados, a los que ya se hacía referencia en la regulación anterior: (i) El pago de intereses de demora y costes de cobro (artículo 198.4 de la LCSP); (ii) la suspensión total de los contratos, formalizada en acta (artículo 208 de la LCSP); (iii) los casos de resolución por causa imputable a la Administración (artículo 213.2 de la LCSP); y (iv) el exceso de medición exclusivamente en relación con el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas, hasta un incremento de gasto del 10% del precio del contrato (artículo 242 de la LCSP). Nada se indica respecto de la responsabilidad de los entes del Sector Público que no son Administración Pública, por lo que su responsabilidad se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, sin más peculiaridades que las derivadas de la aplicación de las medidas de lucha contra la morosidad.

Una cuestión de gran impacto

Así, sigue sin existir una regulación general de la responsabilidad contractual del Sector Público, y ello pese a que la práctica demuestra que se trata de una cuestión de gran impacto económico que genera una importante litigiosidad.

La principal novedad que la LCSP incorpora en esta materia es la previsión detallada de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la suspensión del contrato (artículo 208 de la LCSP). Ahora bien, son muchos los aspectos cuestionables que suscita la nueva regulación:

  • La indemnización se supedita a que se haya acordado formalmente la suspensión, o que al menos, se haya solicitado la extensión del acta de suspensión por el contratista. Se hace depender, pues, el resarcimiento de la diligencia de la Administración o del contratista. No parece razonable que la responsabilidad contractual de la Administración dependa de la acción del contratista cuando los tribunales ya habían declarado que es irrelevante a estos efectos la existencia de declaración formal (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011).
  • Se prevé que el derecho a la indemnización prescribe al cabo de un año desde que el contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato, lo que contraviene el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, pues la responsabilidad contractual del contratista frente a la Administración prescribe a los cuatro años.
  • No se contemplan los supuestos de suspensión parcial, ni los casos de mera ralentización de las obras, cuando en estos supuestos va a resultar mucho más difícil que el contratista pueda adecuar su estructura debido a la incertidumbre en cuanto al alcance y duración del periodo de paralización.
  • Se limitan los conceptos indemnizables a los que tasa el propio artículo 208 de la LCSP.

En particular, sólo se prevé la cobertura de los gastos generales derivados del mantenimiento de la garantía definitiva y de las pólizas de seguro, obviando otros conceptos como las tasas e impuestos vinculados a la obra (como, por ejemplo, las tasas de ocupación o vallado).

Se prevé la compensación de las indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo, pero, sin embargo, no se reconocen como coste los gastos del proceso de contratación de empleados cuando se reanuda el contrato, ni los salarios de los trabajadores suspendidos o despedidos entre la fecha de la suspensión y la fecha de efectos de la suspensión o despido.

Además, el precepto sólo contempla la indemnización de los gastos del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión y de los alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos cuando el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido, lo que impone a éste el deber de desplegar una diligencia exorbitante para mitigar los costes indirectos.

Una solución parcial

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